SENTENCIA SJM BARCELONA Nº 445/2022 cisternas que no eran las adecuadas

SENTENCIA SJM BARCELONA Nº 445/2022 13 DE MAYO DE 2022 mercancía peligrosa en cisternas que no eran las adecuadas, lo que produjo los daños RESPONSABILIDAD DEL EXPEDIDOR DE INDICAR LA MERCANCÍAS PELIGROSAS EN LAS CARTA DE PORTE https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/b05c873a9ab93265a0a8778d75e36f0d/20220706

Roj: SJM B 5484/2022 – ECLI:ES:JMB:2022:5484
Id Cendoj: 08019470042022100422
Órgano:
Juzgado de lo Mercantil
Sede: Barcelona
Sección: 4
Fecha: 13/05/2022
Nº de Recurso: 1382/2018
Nº de Resolución: 445/2022
Procedimiento: Procedimiento ordinario
Ponente: ALFONSO MERINO REBOLLO
Tipo de Resolución: Sentencia
Juzgado de lo Mercantil nº 04 de Barcelona
Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, Edifici C, planta 12 – Barcelona – C.P.: 08075
TEL.: 935549464
FAX: 935549564
E-MAIL: mercantil4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801947120188019475
Procedimiento ordinario – 1382/2018 -MI
Materia: Otras Demandas en materia de transporte
Parte demandante/ejecutante: TRANSPORTES ESPECIALES Y QUIMICOS S.A.
Procurador/a: Angel Joaniquet Tamburini
Abogado/a: Luis Alberto Garcia Villar Parte demandada/ejecutada: SUEZ RR IWS IBERICA S.L.
Procurador/a: Raúl González González
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 445/2022
En Barcelona, a 13 de mayo de 2022
Objeto del proceso: Transporte terrestre. Reclamación de daños derivados de portes. Embalaje.
Magistrado Titular: don Alfonso Merino Rebollo
ANTECEDENTES DE HECHOS
PRIMERO.- Se presentó ante el Decanato de Barcelona por la representación procesal de TransportesEspeciales y Químicos, S. A, (en adelante TEQSA) demanda contra Sita SPE Iberica, S. L., actualmente SuezRR IWS Iberica, S. L., (en adelante Suez).
SEGUNDO.- Por decreto, se admitió a trámite la demanda, ordenando dar traslado de la misma a la demandadapara que contestara en el plazo de 20 días. Mediante escrito, la demandada contestó a la demandaoponiéndose a la misma.
TERCERO.- Por diligencia de ordenación, se citó a las partes para la celebración de la Audiencia Previa.
El día señalado tuvo lugar la celebración de la mencionada Audiencia, compareciendo ambas partes, nollegando a un acuerdo en la misma y procediéndose a la proposición y admisión de prueba con el resultadoque consta en autos, celebrándose, finalmente, el acto de juicio.

JURISPRUDENCIA
El día señalado tuvo lugar la celebración del juicio practicándose las pruebas que fueron admitidas en laaudiencia previa, sin embargo, fue necesario practicar como diligencia final una comisión rogatoria. Una vezcumplimentada la misma, las partes formulación conclusiones, quedando las actuaciones vistas y conclusaspara dictar sentencia.
No se ha dictado la sentencia en plazo debido al cumulo de trabajo que pesa actualmente sobre los JuzgadosMercantiles de Barcelona.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Objeto del proceso y objeto del debate.
1. El objeto del proceso versa sobre una acción personal de reclamación de cantidad derivada de unos dañossufridos por una mercancía en un transporte terrestre.
2. La actora manifiesta, sustancialmente, que realizó unos transportes de sustancias para la demandada y lamercancía que transportaba daños las cisternas que las transportaban, por lo que reclama el importe de losdaños ocasionados a las mismas, en concreto, la cantidad de 84.293,33 euros.
3. Frente a ello la demandada aduce, en esencia, que la prescripción de la reclamación, su falta de legitimaciónpasiva y su ausencia de responsabilidad en los hechos. De manera subsidiaria, se opone a las cantidadesreclamadas al no quedar acreditadas.
SEGUNDO.- Sobre la prescripción de la deuda.
4. La primera cuestión controvertida versa sobre si dicha deuda reclamada por la actora está o no prescritaconforme a lo preceptuado en la Ley de Contrato de Transporte Terrestre (en adelante LCTT).
5. La institución de la prescripción se recoge en los arts. 78 y 79 LCTT. El último de dichos preceptos establecelo siguiente:
1. Las acciones a las que pueda dar lugar el transporte regulado en esta ley prescribirán en el plazo de un año. Sinembargo, en el caso de que tales acciones se deriven de una actuación dolosa o con una infracción consciente yvoluntaria del deber jurídico asumido que produzca daños que, sin ser directamente queridos, sean consecuencianecesaria de la acción, el plazo de prescripción será de dos años.
2. El plazo de prescripción comenzará a contarse:
a) En las acciones de indemnización por pérdida parcial o avería en las mercancías o por retraso, desde suentrega al destinatario.
b) En las acciones de indemnización por pérdida total de las mercancías, a partir de los veinte días de la expiracióndel plazo de entrega convenido o, si no se ha pactado plazo de entrega, a partir de los treinta días del momentoen que el porteador se hizo cargo de la mercancía.
c) En todos los demás casos, incluida la reclamación del precio del transporte, de la indemnización porparalizaciones o derivada de la entrega contra reembolso y de otros gastos del transporte, transcurridos tresmeses a partir de la celebración del contrato de transporte o desde el día en que la acción pudiera ejercitarse,si fuera posterior.
3. La prescripción de las acciones surgidas del contrato de transporte se interrumpirá por las causas señaladascon carácter general para los contratos mercantiles.
Sin perjuicio de ello, la reclamación por escrito suspenderá la referida prescripción, reanudándose su cómputosólo a partir del momento en que el reclamado rechace la reclamación por escrito y devuelva los documentos que,en su caso, acompañaron a la reclamación. Una reclamación posterior que tenga el mismo objeto no suspenderánuevamente la prescripción. En el caso de aceptación parcial de la reclamación, la prescripción se reanudarárespecto de la parte aún en litigio.
La prueba de la recepción de la reclamación o de la contestación y devolución de los documentos justificativos,corresponde a la parte que la invoque.
4. Entre porteadores, la prescripción de las acciones de regreso comenzará a contarse a partir del día en que sehaya dictado una sentencia o laudo arbitral firme que fije la indemnización a pagar según lo dispuesto en estaley, y si no existe tal fallo, a partir del día en que el porteador reclamante efectuó el pago.
5. Es aplicable el plazo de un año, pues ninguna parte ha alegado que la actuación de la demandada haya sidodolosa o con una infracción consciente y voluntaria del deber jurídico asumido.
6. Y el cómputo del plazo deberá contarse según el art. 79.2,c), antes transcrito, pues la presente causa tienepor objeto los daños que la mercancía transportada supuestamente produjo en las cisternas usadas paratransportarla. Por tanto, el plazo de prescripción comenzará a contarse una vez transcurridos tres meses apartir de la celebración del contrato de transporte o desde el día en que la acción pudiera ejercitarse, si fueraposterior, siendo este el supuesto que ha sido utilizado por las partes.
7. En el presente caso, el día 20 de enero de 2016 se descubren los daños en las cisternas (doc. 26 de lademanda), el día 21 de enero de 2016 se pone en conocimiento de la demanda tales daños vía mail (doc.27), el día 27 de enero de 2016 la demandada elabora su propio dictamen de los daños (doc. 31) y el 19 dediciembre de 2016 la actora reclama, a través de su aseguradora, los daños a la demandada (doc. 34). Estareclamación no tuvo contestación alguna de la demandada, según se deriva de las actuaciones. Nuevamente,la actora reclamó los daños a la demandada el 6 de septiembre de 2018 (doc. 35) y esta vez la demandada síque contestó el 24 de septiembre de 2018 al requerimiento negando su responsabilidad (doc. 36). La demandaobjeto de autos se presentó en diciembre de 2018.
8. La reclamación realizada 19 de diciembre de 2016 interrumpió el cómputo del plazo de la prescripción,el cual no se reanudó pues dicha reclamación nunca fue contestada por la demandada, según los términosexigidos en el precepto transcrito. La reclamación de septiembre de 2018 sí que fue contestada en dicho mes,pero la demanda se presentó en diciembre del indicado año. Por tanto, ya partamos de la reclamación de 2016o de la 2018 ninguna de las dos está prescrita, lo que comporta la desestimación de la excepción alegadapor la demandada.
TERCERO.- Sobre la legitimación pasiva de Suez.
9. La entidad demanda sostiene que carece de legitimación en estas actuaciones considerando que ella selimitó a transmitir a la actora los requisitos del transporte que le hizo llegar la mercantil Sabic InnovativePlastics España S. C. P. A., la cual sería la responsable por no haber facilitado las instrucciones concretassobre la naturaleza de la mercancía.
10. La entidad Sabic contrató a la demandada Suez para que transportara, dentro de España, los residuos quegenera su actividad económica y, a su vez, Suez contrató a la actora para que realizara el transporte efectivode dichos residuos (ex art. 281 de la LEC).
11. Ante estos hechos, el esquema general de transporte es el siguiente: la entidad Sabic asume la funciónde cargadora (art. 4.1 de la LCTT), la entidad Suez la de porteadora contractual (art. 4.2 y 5 de la LCTT) y laactora la de porteadora efectiva (art. 4 y 5 LCTT).
12. En la relación jurídica aquí examinada (Suez-Teqsa), la demandada ha contratado el transporte en nombrepropio y asume frente a la actora la condición de cargadora. Por tanto, tiene legitimación pasiva en la cuestiónlitigiosa.
CUARTO.- Sobre la responsabilidad de la entidad demandada.
13. A estos hechos le son de aplicación el apartado 1 del art. 6 de la Ley 15/2009, de 11 de noviembre,del contrato de transporte terrestre de mercancías que reseña que el porteador que contrate con el cargadorresponderá frente a éste de la realización íntegra del transporte conforme a lo previsto en esta ley, aún cuandono la lleve a cabo por sí mismo en todo o en parte.
14. Por su parte, el art. 24 de la citada norma regula las reglas sobre el transporte de mercancías peligrosasen los siguientes términos:
» 1. Si el cargador entrega al porteador mercancías peligrosas, habrá de especificar la naturaleza exactadel peligro que representan, indicándole las precauciones a tomar. En caso de que este aviso no haya sidoconsignado en la carta de porte, recaerá sobre el cargador o destinatario la carga de la prueba de que el porteadortuvo conocimiento de la naturaleza exacta del peligro que presentaba el transporte de dichas mercancías.
2. El porteador que no haya sido informado de la peligrosidad de las mercancías no estará obligado a continuar eltransporte y podrá descargarlas, depositarlas, neutralizar su peligro, devolverlas a su origen o adoptar cualquierotra medida que resulte razonable en atención a las circunstancias del caso. El porteador deberá comunicarloinmediatamente al cargador, el cual asumirá los gastos y daños derivados de tales operaciones.».
15. A ello hay que añadir que la carta de porte deberá indicar la identificación del carácter peligroso de lamercancía enviada, así como de la denominación prevista en la legislación sobre transporte de mercancíaspeligrosas [art. 10.1.h) de la LCTT]. Y el párrafo 7 de dicha norma añade que el cargador y el porteadorresponderán de los gastos y perjuicios que se deriven de la inexactitud o insuficiencia de los datos que lescorresponda incluir en la carta de porte.

16. Las partes reconocen, así como los dictámenes periciales y las testificales, que la mercancía transportadaera peligrosa y que las cisternas no eran las adecuadas para los residuos que transportaban, lo que produjoen las mismas los daños alegados. Así también existe acuerdo en que la entidad Suez (como cargadora en surelación con la actora) no proporcionó a ésta las características necesarias para elegir unas cisternas idóneaspara transportar los mencionados residuos acorde a la naturaleza exacta del peligro que representaban, conindependencia de que la entidad Sabic no le proporcionara a la Suez tales indicaciones (según sostiene Suez)pues ello es materia de su relación contractual con Sabic. Ello comporta que Suez deba responder de losoportunos daños.
QUINTO.- Determinación de la indemnización.
17. La siguiente cuestión controvertida versa sobre la cuantificación del montante de la indemnización quedebe abonar Suez a la entidad actora. La actora solicita que se le satisfaga el importe de 84.293,33 euros.
18. El primer concepto discutido por las partes son los daños materiales de cada cisterna. La actora reclama39.333,33 euros por la cisterna BG 753 SW y 12.000 euros por la cisterna M 21588 R, lo cual hace 51.333,33euros.
19. El dictamen pericial (doc. 33) aportado por la actora fija este valor. El aportado por la demandada (doc.1) lo rebaja a 49.239,06 euros. En este caso, hemos de seguir el criterio fijado por el primer dictamen pericialdebido a que fue el más próximo al acaecimiento del siniestro, cuando todavía no había problemas entre laspartes sobre el siniestro, y en el que, curiosamente, intervino el perito aportado por la demandada Además,hay que tener en cuenta que queda acreditado que la actora abonó a la entidad Transports Babin Chevaye lacantidad de 44.333,33 euros por los daños sufridos por la cisterna BG 753 SW, ya que la citada entidad era lapropietaria de la misma, según se acredita con la testifical por escrito realizada con dicha entidad.
20. El segundo concepto reclamado es el alquiler del primero de los contenedores indicado. La cantidadreclamada por alquiler aparece acreditar según la testifical por escrito realizada con la entidad Transports P.Rodiere que prueba que la actora pagó la cantidad de 2960 euros por el alquiler de la cisterna BG 753 SW.
21. Y el tercer criterio solicitado es la cantidad de 15.000 euros para cada cisterna por lucro cesante debidoa la paralización de las mismas.
22. El daño patrimonial consistente en un lucro cesante se configura como la ganancia dejada de obtener ola pérdida de ingresos, como consecuencia directa e inmediata del hecho lesivo. A través del mismo se tratade obtener la reparación de las ganancias dejadas de percibir. El problema que plantea este concepto de dañopatrimonial es su prueba lo que obliga a la reconstrucción hipotética de lo que podría haber ocurrido. No essencillo en la práctica acreditar la magnitud de unos daños cuyo contenido, especialmente futuro, contienefuertes dosis de aleatoriedad. Ante una prueba poco rigurosa y habitualmente incompleta su reparaciónse rechaza. En la jurisprudencia se exige que sólo cabe incluir en este concepto los beneficios ciertos,concretos y acreditados que el perjudicado debía haber percibido y no ha sido así. En las últimas decisionesjurisprudenciales en materia de lucro cesante se puede afirmar que hay una tendencia a admitir su existencia ya indemnizar por este concepto cuando la prueba sea completa y convincente. Ha de probarse el nexo causaly el beneficio dejado de percibir» ( SAP de Sevilla de 15 de septiembre de 2009).
23. A este respecto, la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 mayo 2009 dice: «la existencia del perjuicio porel concepto de lucro cesante debe ser probada con una razonable verosimilitud, cosa que no ocurre (S. 21de abril de 2008) «cuando la ganancia o beneficio futuro se presenta como meramente posible o hipotético,existen dudas sobre su producción o no se aprecia su existencia en el marco de una lógica presunción sobrecomo habrían sucedido los acontecimientos en el caso de no haber tenido lugar el suceso dañoso». Y la STS de1-3-2011 consagra que «tratándose del lucro cesante o ganancias dejadas de percibir, al tratarse de supuestoshipotéticos la valoración de la prueba debe partir de la ponderación razonable sobre la probabilidad de queestos habrían tenido lugar, de tal forma que deben quedar excluidas las ganancias hipotéticas o imaginarias,meramente posibles, dudosas o contingentes, los llamados «sueños de fortuna» a que se refieren las sentencias749/2009, de 12 noviembre y 591/2010 de 24 septiembre».
24. El daño patrimonial consistente en un lucro cesante se configura como la ganancia dejada de obtener ola pérdida de ingresos, como consecuencia directa e inmediata del hecho lesivo. A través del mismo se tratade obtener la reparación de las ganancias dejadas de percibir. El problema que plantea este concepto de dañopatrimonial es su prueba lo que obliga a la reconstrucción hipotética de lo que podría haber ocurrido. No essencillo en la práctica acreditar la magnitud de unos daños cuyo contenido, especialmente futuro, contienefuertes dosis de aleatoriedad. Ante una prueba poco rigurosa y habitualmente incompleta su reparaciónse rechaza. En la jurisprudencia se exige que sólo cabe incluir en este concepto los beneficios ciertos,concretos y acreditados que el perjudicado debía haber percibido y no ha sido así. En las últimas decisiones jurisprudenciales en materia de lucro cesante se puede afirmar que hay una tendencia a admitir su existencia ya indemnizar por este concepto cuando la prueba sea completa y convincente. Ha de probarse el nexo causaly el beneficio dejado de percibir».
25. Y como indicábamos se indica en la Sentencia Nº 64/2020, de 14 de febrero (ROJ: SAP B 865/2020 -ECLI:ES:APB:2020:865) «el TS ha destacado la prudencia rigorista o incluso el criterio restrictivo para apreciarel lucro cesante; pero lo verdaderamente cierto, más que rigor o criterio restrictivo, es que se ha de probar elnexo causal entre el acto ilícito y el beneficio dejado de percibir y la realidad de éste, de cualquier hecho queconstituya la base de una pretensión.»
26. En relación con el lucro cesante, no procede condena alguna pues no se acreditan los requisitosjurisprudenciales expuestos. Cuando se elabora el dictamen pericial obrante como documento 33 por los dosperitos no se recoge cantidad alguna por paralización de las cisternas derivados de la paralización de losmismos. Además, dicho dictamen, a la hora de fijar el importe de la indemnización, ya tiene en cuenta los añosque tienen cada cisterna y, por extensión, el tiempo que les resta de vida útil. Y además dicho dictamen diceexpresamente que la cisterna M 21588 R ya ha cumplido sus años de vida útil.
27. El hecho de que la entidad demandada haya abonado a la actora en otros sucesos una cantidad porparalización no acredita la concurrencia de los presupuestos legales que hemos expuesto. Ello comporta quese desestime la demanda en este punto.
28. Por tanto, la cantidad que tiene que abonar la demandada a la actora es de 54.293,33 euros.
SEXTO.- Intereses.
29. La parte demandada ha incurrido en mora en el cumplimiento de su obligación y, por tanto, conforme a loprevenido en los artículos 1100, 1101, 1108 y 1109 del Código Civil, debe condenarse a la parte demandadaal pago del interés legal de dicha cantidad desde la fecha de interpelación judicial y a partir de la presenteresolución y hasta su completa satisfacción, los intereses serán los que se contemplan en el art. 576 LEC.
SÉPTIMO.-Costas.
30. El artículo 394.2 LEC establece que si fuera parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cadaparte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere mérito paraimponerlas a alguna de ellas por haber litigado con temeridad. En el presente caso, no procede la imposiciónde costas de la primera instancia a ninguna de las partes al haberse estimado parcialmente las pretensionesde la actora.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español:
FALLO
ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta en nombre y representación de Transportes Especiales yQuímicos, S. A, contra Sita SPE Iberica, S. L., actualmente Suez RR IWS Iberica, S. L., y, por tanto, CONDENO aSita SPE Iberica, S. L., actualmente Suez RR IWS Iberica, S. L., a que abone a la actora la cantidad de 54.293,33euros, más el interés legal de la dicha cantidad y con expresa condena en costas a la parte demandada.
Notifíquese a las partes que esta sentencia no es firme sino que, contra la misma, cabe interponer recursode apelación, que se interpondrá mediante escrito presentado en este juzgado en el plazo de 20 días desdela notificación de la misma conforme a lo previsto en los arts. 455 y siguientes de la LEC, acreditando haberconsignado la cantidad de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado, sin cuyosrequisitos no se admitirá el recurso (D. Ad. XV de la LOPJ, conforme a la regulación dada por la L. O. 1/09,de 3 de noviembre).
Así por esta sentencia, de la que se deducirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

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