SAP_SG_67_2022 SEGOVIA SENTENCIA 7 2 2022 circulacion con cisternas placa de hielo – distancia de seguridad – vuelco CISTERNA GLP

JURISPRUDENCIA.- SENTENCIA 7 2 2022 circulacion con cisternas placa de hielo – distancia de seguridad – vuelco SAP_SG_67_2022

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Roj: SAP SG 67/2022 – ECLI:ES:APSG:2022:67
Id Cendoj: 40194370012022100067
Órgano: Audiencia Provincial Sede: Segovia Sección: 1
Fecha: 07/02/2022
Nº de Recurso: 413/2021
Nº de Resolución: 39/2022
Procedimiento: Recurso de apelación
Ponente: FRANCISCO SALINERO ROMAN
Tipo de Resolución: Sentencia
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 SEGOVIA
SENTENCIA: 00039/2022
Modelo: N10250
C/ SAN AGUSTIN Nº 26 DE SEGOVIA

Teléfono: 921 463243 / 463245 Fax: 921 463254
Correo electrónico:
Equipo/usuario: EQC
N.I.G. 40194 41 1 2019 0003142
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000413 /2021
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de SEGOVIA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000476 /2019
Recurrente: PLUS ULTRA SEGUROS, GAS EUROPA SA
Procurador: MARIA DOLORES BAS MARTINEZ DE PISON, MARIA DOLORES BAS MARTINEZ DE PISON
Abogado: FERNANDO-ANTONIO GARCIA LLORENTE, FERNANDO-ANTONIO GARCIA LLORENTE
Recurrido: Borja , FIATCMUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA
Procurador: , JESUS JAVIER GARCIA-CRUCES GONZALEZ
Abogado: , JUAN JOSE CALVO MARTIN
S E N T E N C I A Nº 39 / 2022
C I V I L
Recurso de apelación
Número 413 Año 2021
Juicio Ordinario Nº 476/2019
Juzgado de 1ª Instancia de
S E G O V I A Nº 4
En la Ciudad de Segovia, a siete de febrero de dos mil veintidós.
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JURISPRUDENCIA
La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Ignacio Pando Echevarria, Pdte.; D.Jesús Marina Reig y D. Francisco Salinero Román, Magistrados, ha visto en grado de apelación los autosde las anotaciones al margen seguidos a instancia de PLUS ULTRA SEGUROS Y GAS EUROPA S.A.; contraFIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.; Y D. Borja ; este último en situación de rebeldíaprocesal; y contra TRANSPORTES ENTRENA 2012; S.L.; sobre juicio ordinario, en virtud del recurso deapelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia, recurso en el que han intervenido comoapelante, la demandante Plus Ultra Seguros, representada por la Procuradora Sra. Bas y Martinez de Pison ydefendida por el Letrado Sr. García Llorente y como apelada 1ª, la aseguradora demandada, representada porel Procurador Sr. Garcia-Cruces González y defendida por el Letrado Sr. Calvo Martín, siguiendo en rebeldíaprocesal el otro demandado, no siendo parte en el recurso la otra mercantil demandada, pues ni recurre ni sepersona en el mismo y en el que ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco Salinero Román.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia de los de Segovia nº 4, con fecha dos de junio de dos milveintiuno, fue dictada Sentencia, que en su parte dispositiva literalmente dice : «FALLO: Que desestimandola demanda presentada por la Procuradora Sra. María Dolores Bas Martínez de Pisón, en representación dela entidad Gas Europa S.A y de la Compañía Aseguradora Plus Ultra Seguros, contra la entidad TransportesEntrena 2012 S.L, Borja , y contra la compañía de seguros Fiatc Mutua de Seguros y Reaseguros, absolviendoa estos de todos los pedimentos contra ellos formulados. »
SEGUNDO.- Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por el Procurador Sr. Garcia-Cruces Gonzalezen la representación procesal ostentada en autos, en tiempo y forma solicitó aclaración de la misma al tenorque es de ver en su escrito unido a autos, dictándose Auto por el Juzgado a veintinueve de julio de dos milveintiuno, que en su parte dispositiva literalmente dice: ACUERDO:
Estimar la petición formulada por el procurador el Sr. GARCIA-CRUCES GNZALEZ de aclarar el párrafo delFALLO, dictada en el presente procedimiento, en el sentido que se indica:
F A L L O
Que desestimando la demanda presentada por la Procuradora Sra. María Dolores Bas Martínez de Pisón, enrepresentación de la entidad Gas Europa S.A y de la Compañía Aseguradora Plus Ultra Seguros, contra laentidad Transportes Entrena 2012 S.L, Borja , y contra la compañía de seguros Fiatc Mutua de Seguros yReaseguros, absolviendo a estos de todos los pedimentos contra ellos formulados.
Con imposición de las costas del presente procedimiento a la parte demandante.»
TERCERO.- Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de laaseguradora Plus Ultra, se interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación, con enumeración de lospronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose porinterpuesto el mismo para ante la Audiencia en legal forma, en base a lo establecido en el art. 458 de laLey de Enjuiciamiento Civil, según redacción dada en la Ley 37/2011 (BOE. 11 /10/2011), dándose traslado alas adversas y emplazándolas para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo,oponiéndose al mismo la demandada Fiatc Mutua de Seguros y Reaseguros S.A.; siguiendo en rebeldía el otrodemandado, y no siendo parte en el recurso la también demandada Transportes Entrena 2012, pues ni recurrióni se ha personado en el mismo; tras lo cual se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial,previo emplazamiento de las partes ante la misma.
CUARTO.- Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, turnado de ponencia y personadaslas partes en tiempo y forma, señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, y llevado a cabo quefue, quedó el mismo visto para dictar la resolución procedente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. – . La lectura del recurso evidencia que su desacuerdo con la sentencia en esencia consiste en quese atribuye a la Juzgadora una errónea valoración de la prueba.
Poco podemos y debemos añadir a los acertados y extensos argumentos tenidos en cuenta por la Juzgadora»a quo» para resolver como lo hace por lo que los hacemos nuestros en su integridad para evitar innecesariasrepeticiones.
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JURISPRUDENCIA
Como ya es criterio de esta Sala en sintonía con el criterio jurisprudencial sentado entre otras en la sentenciade la Sala Primera de 10 de septiembre de 2015 solo será criticable la valoración del Juzgador a quo de laprueba practicada cuando la efectuada en la instancia es ilegal, absurda, arbitraria, irracional o ilógica ( SSTSde 9 de marzo de 2010 , RIP n.º 1988/2005 , 11 de noviembre de 2010 , RIP n.º 1881/2005 ); o se ha incurrido enun error patente, ostensible o notorio ( SSTS de 10 noviembre 1994 , 18 diciembre 2001 , 8 febrero 2002 ); o seextraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criteriosde la lógica ( SSTS de 18 diciembre 2001 , 8 febrero 2002 , 13 diciembre 2003 , 9 junio 2004 ); o se adoptencriterios desorbitados o irracionales ( SSTS de 28 enero 1995 , 18 diciembre 2001 , 19 junio 2002 ).
Tales condiciones negativas no se aprecian en la actividad valorativa de la Juzgadora «a quo» cuando concluyeque el vuelco del camión cisterna asegurado por la entidad actora no tuvo como causa ni hubo ningún nexocon la salida de la calzada por su parte derecha del vehículo articulado que circulaba delante.
De las pruebas practicadas, valoradas con acierto en la resolución apelada, queda demostrado que la maniobraevasiva que realizó el conductor del camión cisterna no era necesaria ni vino provocada por la pérdida delcontrol del vehículo articulado por su conductor que se salió hacia la derecha quedando situado en los doscarriles de acceso a la autovía existentes en el lugar.
No existe prueba de que el camión articulado realizase ninguna maniobra de zigzagueo a consecuencia depisar una placa de hielo que pudiese hacer pensar al conductor del camión cisterna que podía desplazarse ala izquierda en lugar de a la derecha como sucedió.
Como sí existe de que el camión cisterna circulaba a más velocidad de la permitida, aunque no fuese excesiva,para un vehículo de sus características que transportaba mercancías peligrosas pues el límite de velocidadque debía observar era de 80 Km/hora y circulaba a 87 Km/hora. Además este tipo de camiones por suconfiguración tienen una tendencia al vuelco superior a otro tipo de vehículos debido a los desplazamientosde la carga transportada que también debió ponderar su conductor para acomodar su circulación (velocidady distancia de seguridad) a las circunstancias de la calzada y a la tipología del camión.
La distancia a que circulaba del vehículo que le precedía, como manifestó el conductor del camión cisterna, erade 25 metros distancia suficiente, aunque fuese menor que la marcada reglamentariamente (50 metros), dadaslas circunstancias concurrentes para no haber emprendido la maniobra evasiva pues podía haber detenido suvehículo. Y no puede aceptarse el argumento del recurso que el conductor no supo determinar la distanciaen metros por ser difícil de calcular e improvisar ya que se trata de un profesional del sector del transportecon experiencia en la circulación y que por tanto está acostumbrado a calcular las distancias entre vehículosmáxime cuando los camiones deben cumplir un deber especial de respetar las distancias de seguridad cuandocirculan próximos y en determinados casos deben efectuar maniobras de adelantamiento a otros camionesque circulan más despacio.
Además como se ha puesto de manifiesto en el atestado la causa de la pérdida del control del camión cisternapor su conductor respondió también a pisar una placa de hielo que el conductor, por su experiencia, debióprever dadas las circunstancias meteorológicas (nieve, humedad y suelo mojado) de la zona en el momentodel accidente y que circulaba sobre un puente o paso elevado donde de ordinario, en tales circunstancias,suelen aparecer y formarse placas de hielo como se expone en el recurso. Los puentes o viaductos se hielanantes que la carretera pues en los puentes a diferencia de la carretera, el aire frío circula tanto por encimacomo por debajo de su superficie, incluso en menor medida en sus laterales y pilares y su estructura pierdecalor por todos lados. A lo que contribuye también su material de construcción que suele ser de cemento yacero materiales que conducen muy bien el calor, a diferencia del asfalto, que tiende a acumularlo y no soltarlocon tanta facilidad.
SEGUNDO. – Al desestimarse el recurso de apelación interpuesto imponemos a la parte apelante las costasde esta alzada por disponerlo así el art. 398. 1 de la L.E. Civil.
Vistos los preceptos legales anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación;
F A L L A M O S
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto a nombre de la entidad Plus Ultra Seguros S.A. contrala sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Segovia en fecha2 de junio de 2021 , en los autos a que se refiere este rollo, debemos confirmar y confirmamos la aludidaresolución con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.
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JURISPRUDENCIA
La confirmación de la Sentencia de instancia supone la pérdida del depósito para apelar consignada por laparte recurrente, al que deberá darse el destino legal ( D.D 15ª de la L.O.P.J) según redacción de la L.O. 1/2009de 3 de Noviembre.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de la utilización por las partes, deaquellos otros recursos para cuyo ejercicio se crean legitimados.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales parasu remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. FranciscoSalinero Román, de esta Audiencia Provincial, estando el mismo celebrando Audiencia Pública en el día de lafecha, certifico.
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