SOBREEMBALAJE – SJCA Badajoz, a 04 de febrero de 2022 – ROJ: SJCA 368/2022

SJCA Badajoz, a 04 de febrero de 2022 – ROJ: SJCA 368/2022
https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/6c737f48ef095d9c/20220601

Roj: SJCA 368/2022 – ECLI:ES:JCA:2022:368
Id Cendoj: 06083450012022100008
Órgano: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Sede: Mérida
Sección: 1
Fecha: 04/02/2022
Nº de Recurso: 265/2021
Nº de Resolución: 10/2022
Procedimiento: Procedimiento abreviado
Ponente: PEDRO FERNANDEZ MORA
Tipo de Resolución: Sentencia
JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1
MERIDA
SENTENCIA: 00010/2022
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Modelo: N11600
AVENIDA DE LAS COMUNIDADES S/N
Teléfono: 924387200 924388703 Fax: 924 300112
Correo electrónico: contencioso1.merida@justicia.es
Equipo/usuario: PFM
N.I.G: 06083 45 3 2021 0000154
Procedimiento: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000265 /2021 /
Sobre: MULTAS Y SANCIONES
De D/Dª : Germán
Abogado: MANUEL ARTURO SUAREZ BARCENA MORA
Procurador D./Dª :
Contra D./Dª CONSEJERIA DE MOVILIDAD Y TRANSPORTE DE LA JUNTA DE EXTREMADURA
Abogado: LETRADO DE LA COMUNIDAD
Procurador D./Dª
SENTENCIA nº 10/2022
En MERIDA, a cuatro de febrero de dos mil veintidós.
Vistos por mí, PEDRO FERNÁNDEZ MORA, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº 1 de Mérida, los presentes autos de Procedimiento Abreviado que, con el número 265/2021, se han seguido ante el mismo, en el que han sido partes, como Recurrente, DON Germán , representado y asistido por el Letrado Don Manuel Suárez-Bárcena Mora, y, como Demandada la CONSEJERÍA DE MOVILIDAD, TRANSPORTE Y VIVIENDA DE LA JUNTA DE EXTREMADURA, representada y asistida por sus Servicios Jurídicos; versando el presente procedimiento sobre SANCIONES ADMINISTRATIVAS.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO: Por el Letrado Sr. Suárez-Bárcena Mora, obrando en la representación ya indicada, se formuló demanda por la que se interponía recurso contencioso administrativo contra la Resolución de la Secretaría General de la Consejería de Movilidad, Transporte y Vivienda de la Junta de Extremadura de fecha 15 de enero de 2021.
SEGUNDO: Admitida a trámite la demanda se acordó seguir por los trámites del procedimiento abreviado, convocando a las partes a la vista prevenida legalmente.
TERCERO: Recabado el expediente administrativo, del que se dio traslado a las partes personadas, ambas comparecieron al acto de juicio desarrollándose el mismo conforme consta en autos, quedando tras ello los presentes autos conclusos para el dictado de esta sentencia.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso administrativo, la Resolución de la Secretaría General de la Consejería de Movilidad, Transporte y Vivienda de la Junta de Extremadura de fecha 15 de enero de 2021.
La demanda entablada se basa, esencialmente, en los siguientes hechos:
1.- Con fecha 2 de febrero de 2021 se notifica al actor la Resolución antes referida, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución del Director General de Transportes de fecha 19 de septiembre de 2019, por la que se impone al demandante sanción en materia de transportes por importe de 801 euros, por infracción de normativa en materia de sobre embalaje de mercancías peligrosas.
2.- En fecha 19 de junio de 2018, sobre las 10:08 horas, el actor, transportista, realizaba una entrega de paquetería desde Mérida a Don Benito, en el vehículo con matrícula ….-LSX , cuando en un control rutinario en la vía BA-089, km 7,500 y tras comprobar la carga, la patrulla de la Guardia Civil formula denuncia al considerar que realizaba un transporte de mercancías peligrosas careciendo el sobre embalaje de marcas, etiquetas o señalización prescrita en la normativa aplicable (ADR) «no siendo estos visibles desde el exterior», según boletín nº NUM000 .
Tras incoarse el expediente sancionador NUM001 y formular alegaciones el demandante, por la autoridad actuante se emite informe de fecha 2 de mayo de 2019 en el que, en síntesis, se recoge que la mercancía peligrosa transportada es conforme a carta de porte con ADR, que se comprueba la misma y se indica que: «al inspeccionar el interior del vehículo se comprueba que se trata de un palet de carga conteniendo las mercancías indicadas, sujetas por una funda de plástico retráctil opaca, de color azul, careciendo el sobre embalaje del número ONU precedido de la letra UN, así como de las etiquetas de peligro de la mercancía contenida, siendo obligatorio, según establece el ADR en su cap. 5.1.2 ya que tales marcas y etiquetas no eran visibles desde el exterior». Y se indica igualmente que «en su cap. 5.2.2, es decir, que tales marcas y etiquetas deberán ser fácilmente visibles y legibles».
En fase de alegaciones y de audiencia se aportan fotografías en las que se acredita que el sobre embalaje lleva las indicaciones de ADR sobre grupo IN, número ONU de la mercancía peligrosa y grupo 3 en las etiquetas indicadoras. En la carta de porte ADR se contienen las menciones a la carga transportada, UN1263, pintura 3, III, (D/E), 220 kg en un bulto, descripción bidón, código de clasificación F1.
Indicar que se trata de una carga fraccionada desde el expedidor original, Ibersa desde Sevilla -polígono La Chaparrilla- a las instalaciones de Alditraex, S.L., en Mérida, que realiza una nueva expedición de paquetería fraccionada para el destinatario final, don Rodolfo en la localidad de Don Benito. Como se aprecia en la fotografía tomada por la Guardia Civil, el bulto se compone de varios bidones sobreembalados, por lo que se considera un solo fardo, siendo realizado el sobre embalaje para facilitar la carga y descarga del envío sobre palet, existiendo en Alditraex, S.L., un protocolo de revisión antes de envío conforme a la normativa ADR emitido por su órgano de control externo ADR Blue Consejeros, S.L., por lo que el envío se ajustaba a la normativa.
Se estima que la autoridad actuante no agotó su actividad inspectora, ya que con haber movido la carga se habría podido comprobar que las indicaciones ADR existían en el sobre embalaje y ello desde su expedición primera desde Sevilla. En cualquier caso, la autoridad en materia de transportes tenía a su disposición el haber completado la inspección en las instalaciones del destinatario, por lo que la falta de finalización de la actividad inspectora ha llevado a la errónea convicción de la falta de indicaciones de ADR en el bulto con base en la afirmación de que debían ser visibles desde el exterior, sin que exista norma que disponga lo mismo en el capítulo 2 del ADR y con una consecuente incorrecta aplicación del artículo 141.5.12 de la LOTT.
La falta de tipicidad de la conducta sancionada debe llevar a la anulación de la sanción impuesta, ya que la falta de etiquetado es una infracción muy grave y no grave por la que se sanciona al actor, y no es típica la conducta de que no sea visible desde el exterior el etiquetado ADR del sobre embalaje.
Tras alegar los fundamentos de derecho que se estimaron aplicables, se terminó interesando el dictado de sentencia por la que, con estimación del recurso, anule la resolución recurrida y la sanción impuesta, dejándola sin valor ni efecto alguno, y declare la inexistencia de conducta típica alguna, así como al pago de las costas.
Frente a ello, la Administración demandada se opone a la demanda, interesando el mantenimiento de la resolución recurrida.
SEGUNDO: Pues bien, la parte actora viene a centrar su discrepancia con la sanción impuesta aduciendo a que habría falta de tipicidad y que la circunstancia de que no sea visible desde el exterior el etiquetado ADR del sobre embalaje no es conducta típica.
Sin embargo, a la vista del expediente tramitado y de la prueba practicada, se concluye en considerar que la resolución recurrida es conforme a derecho.
En efecto, los hechos base del expediente instruido se encuentra en la denuncia formulada por agente de la Guardia Civil (documento 1), en el que se indica, respecto del hecho denunciado: » transporte de mercancías desde Mérida hasta Don Benito transportando mercancías peligrosas en bultos o sobreembalajes que carecen de las marcas, etiquetas o cualquier otra señalización prescrita por el ADR capítulo 5..2 o siendo éstas ilegibles. Transporta un sobreembalaje conteniendo 220 kgrs de UN 1263m grupo embalaje III, careciendo exteriormente de las etiquetas de peligro y número UN del contenido, no siendo estos visibles desde el exterior». Del mismo modo, se considera que dicha actuación es constitutiva de infracción tipificada en el artículo 141.5.12 LOTT.
Consta en el expediente alegaciones del demandante que vienen a ser coincidentes con las contenidas en demanda y ya anteriormente expuestas. Frente a ellas, figura ratificación del agente denunciante (folio 11 del expediente) que señala: » 1º.- Cuando se procedió a inspeccionar al vehículo furgoneta, matrícula ….-LSX , se comprobó que transportaba un sobreembalaje conteniendo envases de UN 1263, Pintura, total 220 kg, mercancía considerada peligrosa en el ADR y clasificada en la clase 3, Grupo de Embalaje III. El transporte iba amparado por carta de porte sin numeración figurando como expedidor la empresa ALDITRAEX (…).
2º.- Al inspeccionar el interior del vehículo se comprueba que se trata de un palet de carga conteniendo las mercancías indicadas, sujetas por una funda de plástico retráctil opaca, de color azul, careciendo el sobreembalaje del número ONU precedido de la letra UN así como de las etiquetas de peligro de la mercancía contenida, siendo obligatorio, según establece el ADR en su cap. 5.1.2 ya que tales marcas y etiquetas no eran visibles desde el exterior.
3º.- El citado Cap. 5.1.2 del ADR establece además que los sobreembalajes, deberán ser etiquetados tal y como está previsto para los bultos en su Cap. 5.2.2, es decir que tales marcas y etiquetas deberán ser fácilmente visibles y legibles».
Frente a tales hechos, el actor alude a la tipicidad ya señalada y vendría a negar que el agente inspeccionase el palet por todos sus lados, aduciendo que sí estarían las marcas y etiquetas en uno de ellos, criterio con el que coincide D. Santos quien al tiempo de los hechos era representante legal de la entidad ALDITRAEX, S.L. (folios 16 y 17 del expediente y declaración testifical practicada en juicio).
Sin embargo, tales alegaciones no se estiman desvirtúen el principio iuris tantum de presunción de veracidad que ampara al agente denunciante, merced al artículo 77 de la Ley 39/2015, quien vendría a negar que no inspeccionase adecuadamente todo el contorno del sobreembalaje, no habiéndose interesado su testifical en cualquier caso en juicio.
Además, respecto de la testifical del Sr. Santos , no consta que al tiempo de los hechos se encontrase en el lugar de los mismos, por lo que su declaración ciertamente no puede valorarse con la misma entidad.
Fruto de esos hechos considerados acreditados, la Administración sanciona al actor por la comisión de la infracción tipificada en el artículo 141.5.12 de la LOTT, que reputa infracción grave: » 5. La realización de transportes, carga o descarga de mercancías peligrosas cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: (…) 5.12. Etiquetar o marcar inadecuadamente los bultos».
Teniendo en cuenta dicho precepto en concordancia con el apartado 5.1.2 del ADR, se considera que la calificación efectuada por la Administración es correcta, dado que en efecto la etiquetación no era la adecuada al no ser visibles desde el exterior los datos ya mencionados.
Ciertamente podríamos entender que existiría la posibilidad de que los hechos se incardinaran también en el artículo 140.15.5 (» Utilizar vehículos, depósitos o contenedores que carezcan de paneles, placas o etiquetas de peligro o, en su caso, de cualquier otra señalización o marca exigible, así como llevarlos ilegibles»); sin embargo, esta infracción se califica muy grave por lo que ante una interpretación favorable al expedientado se considera que la actuación de la Administración también respeta el principio de in dubio pro reo aplicable en supuestos como el que nos ocupa.
Finalmente, cabe indicar que no se aprecia falta de motivación en las resoluciones dictadas reuniendo los requisitos que vienen siendo exigidos jurisprudencialmente, y además se respeta el principio de proporcionalidad dado que la sanción impuesta de 801 euros es la mínima que se puede imponer en supuestos como el que nos ocupa a tenor de lo prevenido en el artículo 143 de la LOTT.
En suma, procede la desestimación de la demanda entablada, al no considerar que proceda estimar ninguna de las causas de impugnación formuladas.
TERCERO: En materia de costas procesales, dada la desestimación de la demanda entablada, procede su imposición a la parte actora.
Vistos los artículos anteriormente citados y todos aquellos otros que sean de general y pertinente aplicación
FALLO
Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso-administrativo presentado por el Letrado Sr. SuárezBárcena Mora, obrando en nombre y representación de DON Germán , contra la Resolución de la Secretaría General de la Consejería de Movilidad, Transporte y Vivienda de la Junta de Extremadura de fecha 15 de enero de 2021; y, en consecuencia, debo confirmar y confirmo dicha resolución por estimarla conforme a derecho.
Todo ello, con imposición de las costas devengadas a la parte demandante.
Líbrese testimonio de la presente que quedará unido a los autos de su razón, recogiéndose el original en el libro de sentencias de este Juzgado.
Notifíquese la presente a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, y para que se lleve a puro y debido y efecto, remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, conforme previene la Ley y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada que lo fue la anterior sentencia, por el Sr. Magistrado-Juez que la suscribe, en el día de la fecha, hallándose celebrando audiencia pública. Doy fe.

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