Sentencia Murcia.- Despido procedente por incumplir las reglas de descarga de cisternas de GLP.

https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/ecfb81e85a7a33db/20210826

T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL MURCIA

SENTENCIA: 00594/2021

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

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NIG: 30016 44 4 2020 0000571

Equipo/usuario: ACL Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000191 /2021

Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000189 /2020

RECURRENTE/S D/ña Lázaro ABOGADO/A: JULIA JIMENEZ ROS PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: COMPAÑIA IBERICA DE TRANSPORTES ESPECIALES SA, MINISTERIO FISCAL

ABOGADO/A: MOISES ALVAREZ BARBA,

PROCURADOR: ,

GRADUADO/A SOCIAL: ,

En MURCIA, a veintinueve de junio de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos. Sres. D. MARIANO GASCÓN VALERO, D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA y D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, de acuerdo con lo

prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española, en nombre S.M. el Rey, tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, ha dictado la siguiente

SENTENCIA

 

En el recurso de suplicación interpuesto por Dª. JULIA JIMÉNEZ ROS, contra la sentencia número 235/2020 del Juzgado de lo Social número 3 de Cartagena, de fecha 30 de diciembre de 2020, dictada en proceso número 189/2020, sobre DESPIDO, y entablado por Dª. JULIA JIMÉNEZ ROS frente a COMPAÑÍA IBÉRICA DE TRANSPORTES ESPECIALES S.A., siendo parte el MINISTERIO FISCAL.

En la resolución del presente recurso de suplicación, actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, quien expresa el criterio de la Sala.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Hechos Probados en la instancia y fallo.

En la sentencia recurrida, se consignaron los siguientes hechos probados:

PRIMERO. – El actor DON Lázaro con DNI nº NUM000 cuyas demás circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, ha venido prestando servicios para la demandada COMPAÑIA IBERICA DE TRANSPORTES ESPECIALES S.A. con CIF B-A30604508 , dedicada actividad de transportes por carretera de mercancías peligrosas, con la categoría de conductor, antigüedad desde el 14/10/2013 y salario de 2.490,98 €.

SEGUNDO. – La empresa entrego al actor carta de despido en fecha 22/01/2020, en la que se hacía constar: » Muy Sr. nuestro, Por medio del presente escrito, la Dirección de la Empresa le comunica que ha tomado la decisión de proceder a la extinción de su relación laboral mediante despido disciplinario, en base a las facultades que a la misma e le reconoce en el arto 54 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el tex o refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores., así como en el art. 48 y ss . del Convenio colectivo pana las empresas de transporte de mercancías por carretera de la Región de Murcia. Las razones que fundamentan esta decisión son las explicadas en la resolución del expediente contradictorio que se le abrió el pasado día 15 de enero de 2020 y que se ha resuelto en fecha de hoy, día 22 de enero de 2020, que, a modo de resumen, consisten en el incumplimiento del procedimiento de trabajo establecido, el cual podría ocasionado un riesgo de accidente tanto para Ud. como para la Empresa V/o instalaciones d~1 cliente; o peligro de avería para la maquinaria, vehículo o instalaciones. En dicho escrito se constata que ~a cometido Ud. una falta muy grave y que la Dirección de la Empresa ha decidido sancionar la misma con despido disciplinario, tipificada en el arto 51.A).3 y 51.A).9 del vigente Convenio Colectivo para las empresas e transporte de mercancías por carretera de la Región de Murcia. Todo ello en base a lo allí indicado y respetando en todo momento los derechos que le asisten. Por consiguiente, los hechos citados son constitutivos de sanción que se aplica de acuerdo con los preceptos allí citados, siendo la fecha de efectos de la extinción la del día de hoy. En consecuencia, cesará en la prestación de sus servicios en el día de hoy, momento en el que tendrá a su disposición la liquidación de haberes y finiquito por el trabajo prestado hasta entonces y que puede pasar a recoger por nuestras oficinas. Se da traslado, a tenor de lo dispuesto por el art. 52 del mencionado Convenio colectivo .para las empresas de transporte de mercancías por carretera de la Región de Murcia, al Representante Legal de los Trabajadores de su centro de trabajo, a los efectos oportunos. Le rogamos se sirva firmar la copia de este escrito para la empresa, a los solos efectos de recibí. Sin otro particular,»

También se le dio la notificación de la resolución del expediente tramitado, en el que se hacía constar: Muy Sr. nuestro, En fecha 15 de enero de 2020 la Dirección de esta Empresa le notificó la apertura de un expediente contradictorio por los hechos que en el mismo se mencionaban y que podían ser constitutivos de una falta muy grave, todo ello de conformidad con lo establecido en el arto 48 y ss. Convenio colectivo para las empresas de transporte de mercancías por carretera de la Región de Murcia, así como en el arto58 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. En cumplimiento de lo dispuesto en dicho acuerdo se le confería el plazo de tres días para que Ud. pudiera formular las alegaciones correspondientes en su defensa y así conocer su versión de lo sucedido, todo ello con carácter previo a que la empresa adoptara una decisión al respecto. Concretamente, los hechos que se le imputaban son los que se describen a continuación: «Durante el pasado día lS de enero de 2020 se ha procedido a realizar una inspección de descarga de GLP rutinaria y, en el transcurso de la misma, hemos detectado una serie de incidencias que suponen una grave negligencia por su parte, la cual, podría haber ocasionado graves perjuicios para Ud., para las instalaciones donde se ha producido la descarga, así como para nuestra Empresa. En concreto hemos constatado que no se ha puesto Ud. el chaleco reflectante, siendo éste obligatorio durante las operaciones de carga/descarga. Asimismo, tampoco ha utilizado el casco protector con pantalla para realizar la operación de conexión/desconexión, siendo éste también obligatorio. Por otro lado, no ha inmovilizado el vehículo con los correspondientes calzos, no ha cerrado la cabina ni tampoco ha procedido a poner la señal de «vehículo en descarga» durante la operación de descarga, siendo todos estos puntos de obligatorio cumplimiento. Tampoco ha procedido a colocar la toma de tierra de forma previa a dicha operación, siendo éste un punto además de obligatorio de extrema gravedad porque se pcdría haber producido cualquier

 

problema relativo a electricidad estática. y además a todo ello, se ha mostrado distraído durante el transcurso de la operación de descarga, llegando hasta el punto de que ha llegado a miccionar durante dicha operación aliado de la cisterna. Como Ud. bien sabe, es responsabilidad de todo trabajador obrar con la máxima diligencia en el desempeño de su trabajo y ello incluye el deber de cumplir con todos los procedimientos establecidos por nuestra Empresa para las diferentes operaciones que realiza. Dentro de dichas operaciones está la de descarga, en la cual, hemos comprobado que Ud. no realizó las siguientes acciones: Operaciones previas a la descarga: oEl conductor dispondrá y utilizará los Equipos de Protección Individual adecuados y obligatorios. oEl conductor conectará la toma de tierra. oEl conductor inmovilizará el vehículo. * El conductor cerrará la cabina antes de realizar la operación de descarga. Operaciones en la descarga-* Vigilar la evolución de la descarga. Una vez ha finalizado la inspección de descarga, el inspector le ha indicado verbalmente, y se han reflejado por escrito en el correspondiente informe de descarga, los errores que ha cometido y Ud. mismo ha firmado dicho informe de inspección reconociendo dichos supuestos. Todas estas situaciones descritas anteriormente consideramos que se deben a una imprudencia o negligencia muy grave por su parte puesto que hizo caso omiso de los procedimientos específicos de la Empresa establecidos para estas operaciones. Nuestra Empresa tiene un firme y decidido compromiso con todos nuestros trabajadores y clientes para que siempre se realicen todas nuestras operaciones con la máxima excelencia y seguridad, tanto para las personas como para las instalaciones. Es lógico deducir que, en este caso en concreto, esto no ha sido así. El hecho de que Ud. no haya respetado escrupulosamente los procedimientos establecidos por nuestra Empresa ha ocasionado una situación de inseguridad muy grave, tanto para Ud. mismo como para las instalaciones y personal de dichas instalaciones en las que realizaba la descarga». No hemos recibido pliego de descargos presentado por Ud. en todo este plazo de días conferidos para que pudiera hacerlo. Es por ello que entendemos que, en este supuesto en cuestión, se ha suscitado una actitud grave contra la Seguridad en todos los sentidos: primero porque no se ha cumplido con el procedimiento establecido y, segundo, porque debido a ello se podría haber ocasionado una grave situación de accidente. Tales situaciones van en contra de la máxima de nuestra Compañía, que no es otra sino la Seguridad en todas sus actuaciones. En base a los hechos expuestos, Y que creemos que han quedado como ciertos, entendemos que los hechos descritos constituyen un incumplimiento grave y culpable Por su parte qué debe ser calificado como falta muy grave tipificada en los artículos 51 a) 3 y 51 a) 9 del convenio colectivo para las empresas de transporte de mercancías por carretera de la región de Murcia Es por ello que, de conformidad con lo establecido en el arto 54.c) del reiterado Convenio colectivo para las empresas de transporte de mercancías por carretera de la Región de Murcia, así como en el art. 58.1 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, la Dirección de esta empresa ha decidido imponerle la sanción de despido disciplinario. Esta decisión viene motivada por los graves incumplimientos ocasionados por su parte, los cuales podrían haber tenido riesgo de accidente tanto para Ud. como para la Empresa y/o instalaciones del cliente; o de los que cabía pudiera ocasionar peligro de avería para la maquinaria, vehículo o instalaciones. Todo ello sumado al hecho de que no ha cumplido con las órdenes facilitadas por nuestra Empresa al no cumplir con el procedimiento de trabajo establecido para esta situación. Asimismo, ya tenor de lo dispuesto por el 52 del Convenio colectivo para las empresas de transporte de mercancías por carretera de la Región de Murcia, se informa que no existe delegado de personal ni Comité de Empresa en este centro de trabajo, a los efectos oportunos. Le rogamos se sirva firmar la copia de este escrito para la empresa, a los solos efectos de recibí. Sin otro particular,

TERCERO. – El día 15 de Enero la empresa realizó al actor una Inspección sobre su actividad de descarga de producto GLP , observado que el actor incumplía parte de los protocolos que vienen reflejados en la carta de despido, como son la no utilización de chaleco reflectante ni de casco de protección, la no inmovilización del vehículo con los correspondientes calzos, ni establecer la señalización de descarga. Tampoco conecto la toma de tierra de forma previa a la operación de descarga. El actor firmo el aprte de inspección en el que se observaban dichas deficiencias sin hacer objeción alguna. El actor había pasado otras inspecciones, la anterior avisada, y había resultado satisfactoria con algunas deficiencias leves.

CUARTO. – En fecha 7/01/2020 el actor y otros trabajadores presentaron ante la oficina de elecciones solicitud para celebrar asamblea de revocación del delegado de personal de la empresa. El actor había sido el candidato de UGT en las elecciones de 2017 pero había sido elegido el candidato de USO, aunque había resultado empate de votos. A la asamblea de fecha 17/01/2020 únicamente acudió un trabajador. La notificación a la empresa de la asamblea por parte de la oficina es de fecha 8/01/2020.

QUINTO. -. El demandante no ostentaba en la fecha del despido ni en el año anterior la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa ni delegado sindical.

SEXTO – El demandante presentó papeleta de acta de conciliación por despido en fecha 14/02/2020 ante   el Servicio de Mediación Arbitraje y Conciliación, habiéndose celebrado el preceptivo acto de conciliación el 3/03/2020, con el resultado de INTENTADO DIN EFECTO.

 

SEGUNDO.- Fallo de la sentencia de instancia.

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo: «Que, desestimando la demanda interpuesta por DON Lázaro contra la empresa COMPAÑIA IBERICA DE TRANSPORTES ESPECIALES S.A. declaro que no ha existido vulneración de derechos fundamentales y PROCEDENTE el despido del actor y extinguida a fecha del despido 22/01/2020 la relación laboral que unía al actor con la empresa demandada sin derecho indemnización alguna, absolviendo a la empresa demandada de la pretensión ejercitada en su contra».

TERCERO.- De la interposición del recurso y su impugnación.

Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de suplicación por la Letrada Dª. Julia Jiménez Ros, en representación de la parte demandante.

CUARTO.- De la impugnación del recurso.

El recurso interpuesto ha sido impugnado por el Letrado D. Moisés Álvarez Barba en representación de la parte demandada COMPAÑÍA IBÉRICA DE TRANSPORTES ESPECIALES S.A. y por el Ministerio Fiscal.

QUINTO.- Admisión del recurso y señalamiento de la votación y fallo.

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 28 de junio de 2021 para los actos de votación y fallo. A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

FUNDAMENTO PRIMERO.- El Juzgado de lo Social, nº 3 de Cartagena dictó sentencia con fecha 30 de diciembre de 2020, en proceso, nº 235/2020, sobre despido con vulneración de derechos fundamentales, por la que desestimó la demanda formulada por DON Lázaro contra la empresa COMPAÑIA IBERICA DE TRANSPORTES ESPECIALES S.A., habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, al considerar que el despido del actor no obedeció a una represalia por la convocatoria de una asamblea en la empresa, iniciada por el actor, para revocar el mandato del delegado de personal para lo que se presentó el demandante, que no resultó elegido, sino que aquel tuvo como causa el incumplimiento de las medidas de seguridad en la actividad desarrollada por el actor en materia muy sensible como es a la que afecta a la prevención de riesgos laborales (no utilización de chaleco reflectante ni de casco de protección, la no inmovilización del vehículo con los correspondientes calzos, ni establecer la señalización de descarga, ni conectar la toma de tierra de forma previa a la operación de descarga), lo que se califica de falta muy grave conforme al Convenio Colectivo de aplicación.

Frente a dicho pronunciamiento se interpone recurso de suplicación por la parte actora; basado, en primer lugar, en la revisión de hechos probados, al amparo del artículo 193, b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social; y, en segundo lugar, en el examen del derecho aplicado, de conformidad con el artículo 193, c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia.

La empresa demandada se opone al recurso, habiéndolo impugnado, aunque previamente se alega la inadmisión del recurso.

El Ministerio Fiscal impugna el recurso, estimando ajustada a derecho la resolución recurrida.

FUNDAMENTO SEGUNDO.- En relación con la inadmisión del recurso de suplicación alegada por la empresa, al impugnar el recurso, con base en que el anuncio del recurso se hizo fuera de plazo, se ha de tener presente que, si bien la sentencia de instancia es de fecha 30 de diciembre de 2020, ello no significa que se notificase al mismo día a las partes, sino que, lo que se desprende de los autos, es que a la parte actora se notificó dicha sentencia en 12 de enero de 2021, y, presentado el escrito de anuncio del recurso en 20 de enero de 2021 antes de las 15 horas del día siguiente al de finalización del plazo, (en concreto a las 8 horas y dos minutos, tal como consta en el mensaje de Lexnet), el anuncio se hizo dentro del plazo legal del artículo 194 de la LRJS, que es de cinco días hábiles, en relación con el artículo 135.4 de la LEC, aplicable de forma subsidiaria, que permite, para el caso de escritos sujetos a plazo, que se pueda efectuar su presentación hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo; lo que implica que el escrito de anuncio de recurso por la parte actora se encontraba dentro de plazo.

FUNDAMENTO TERCERO.- En cuanto al primer motivo de recurso se interesa la revisión del hecho probado cuarto de la sentencia recurrida, referido a la convocatoria de elecciones a delegado de personal en la empresa demandada, anterior elección y notificación a la empresa, para que se modifique en el sentido de darse la siguiente redacción: » PRIMERO.- Tras la solicitud de revocación del delegado de personal actual en la empresa, iba a ser nombrado el Sr, Lázaro , situación ésta conocida por la mercantil …», a cuyo efecto se alegan los documentos 12 y 13 del ramo de prueba de la parte actora; revisión fáctica que no puede ser aceptada ya

 

que no solamente no se aprecia error o equivocación por parte del Magistrado de instancia de los referidos documentos, y cuya convicción alcanzada se basa en la documental presentada por ambas partes, como así se indica en el Fundamento de Derecho primero, y lo que consta de dicha documentación es que la empresa tuvo conocimiento de dicha convocatoria en 8 de enero de 2020, por lo que, en tal sentido, no sustituirse el imparcial criterio alcanzado por el Magistrado de instancia, previa valoración conjunta del material probatorio aportado a los autos, conforme a las facultades otorgadas por el artículo 97.2 de la LRJS, por el más subjetivo de parte en legítima defensa de sus intereses, sin que se aprecie error alguno de valoración; no obstante,   si bien en el Fundamento de Derecho Segundo el Juzgador de instancia indica que tal aseveración podría tener el carácter de indicio suficiente para trasladar a la empresa la justificación de la medida adoptada, tal justificación viene razonada y argumentada en el Fundamento de Derecho Tercero, lo que implicaría que es innecesaria la puntualización pretendida por la parte recurrente, ya que consta el conocimiento de la empresa en el mencionado hecho probado que se pretende revisar mediante la notificación que le efectuó a la oficina.

Por todo ello, debe desestimarse este primer motivo de recurso.

FUNDAMENTO CUARTO.- Como segundo motivo de recurso, se alega la infracción de los artículos 54.1, 55.4 y

58.1 del Estatuto de los Trabajadores, de los artículos 51.A), y 51.a) 9 del Convenio Colectivo para las empresas de transporte de mercancías peligrosas por carretera de la Región de Murcia, del artículo 108.1 dela Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y de la Jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía sobre los principios de indemnidad (entre otras Sentencias de 103/07/2019), así como derecho de la libertad sindical, al entender que de la propia redacción de la sentencia se desprende el pleno conocimiento de la revocación del delegado de personal y la intención del actor de ser el próximo delegado de personal; sin embargo, y aunque la empresa hubiese tenido dicho conocimiento, lo cierto es que la misma ha desvirtuado los indicios de posible represalia por las razones expresadas, a los efectos del artículo 181.2 de la LRJS, pues el propio actor reconoció los incumplimientos que se relatan en la carta de despido y en los que se sustenta la medida de despido disciplinario, los que se concretan en la no utilización de chaleco reflectante ni de casco de protección, la no inmovilización del vehículo con los correspondientes calzos, ni establecer la señalización de descarga, ni conectar la toma de tierra de forma previa a la operación de descarga; hechos que constituyen una falta de inobservancia de las medidas de seguridad a que se viene obligado en materia de prevención es riesgos laborales, lo que repercute directamente en riesgo de accidente; medida de despido que se estima objetiva y razonable y lo suficientemente acreditada, y cuya falta está tipificada como muy grave en el artículo 51, A),  9 del Convenio Colectivo, al suponer dicha conducta una imprudencia o negligencia en acto del servicio que implica riesgo de accidente para el propio trabajador y para terceros.

De forma subsidiaria, se alega por la parte recurrente que, asimismo, se ha infringido el artículo 54.1 del Estatuto de los Trabajadores, así como la teoría gradualista de las sanciones; denuncia normativa que no puede prosperar ya que la conducta desplegada por el trabajador demandante constituye un incumplimiento no solamente culpable, en su modalidad imprudente o negligente, sino, asimismo, grave, al conllevar elevado riesgo de accidente o peligrosidad no solamente para el propio trabajador, sino también para terceros, como ya se ha indicado, por lo que la sanción de despido establecida en el Convenio Colectivo para las faltes muy graves (artículo 54.1,c), se considera adecuada y ajustada a derecho para el caso de autos.

Por todo ello, y con aceptación de los argumentos del Magistrado de instancia, debe desestimarse el recurso de suplicación, confirmándose la sentencia recurrida.

 

F A L L O

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Dª. JULIA JIMÉNEZ ROS, contra la sentencia número 235/2020 del Juzgado de lo Social número 3 de Cartagena, de fecha 30 de diciembre de 2020, dictada en proceso número 189/2020, sobre DESPIDO, y entablado por Dª. JULIA JIMÉNEZ ROS frente a COMPAÑÍA IBÉRICA DE TRANSPORTES ESPECIALES S.A., siendo parte el MINISTERIO FISCAL; confirmándose la sentencia recurrida.

Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio

 

Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco de Santander, S.A.

Dicho ingreso se podrá efectuar de dos formas:

1.- Presencialmente en cualquier oficina de Banco de Santander, S.A. ingresando el importe en la cuenta número: 3104-0000-66-0191-21.

2.- Mediante transferencia bancaria al siguiente número de cuenta de Banco de Santander, S.A.: ES55-0049-3569-9200-0500-1274, indicando la persona que hace el  ingreso,  beneficiario  (Sala  Social TSJ Murcia) y en el concepto de la transferencia se deberán consignar los siguientes dígitos: 3104-0000-66-0191-21.

En ambos casos, los ingresos se efectuarán a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banco de Santander, S.A., cuenta corriente indicada anteriormente.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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