Indemnización de la aseguradora por retraso en la entrega de vehículo nuevo tras siniestro de cisterna de gasóleo. Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia Nº Recurso: 172/2021 Fecha: 15/10/2021 ROJ: SAP V 4053/2021 – ECLI:ES:APV:2021:4053. https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/6b5abc7d5076d1f2/20220131
JURISPRUDENCIA
Roj: SAP V 4053/2021 – ECLI:ES:APV:2021:4053
Id Cendoj:
46250370062021100340
Órgano: Audiencia Provincial
Sede: Valencia
Sección: 6
Fecha: 15/10/2021
Nº de Recurso: 172/2021
Nº de Resolución: 430/2021
Procedimiento: Recurso de apelación
Ponente: MARIA EUGENIA FERRAGUT PEREZ
Tipo de Resolución: Sentencia
AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA SECCION SEXTA
Rollo de apelación nº 172/2.021
SENTENCIA Nº 430
Iustrísimos Señores: Presidente
Dª MARIA MESTRE RAMOS
Magistrados
Dª MARIA EUGENIA FERRAGUT PÉREZ
D. JOSE FRANCISCO LARA ROMERO
En la ciudad de Valencia a quince de octubre de dos mil veintiuno.
Vistos por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de JuicioOrdinario n.º 836/2.018, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 de REQUENA, entre partes:de una como apelante e impugnada la demandante RED (…), representadapor la procuradora Dª Mª ANGELES PÉREZ PARACUELLOS y asistida del letrado D. JOSE MARIA LUENGOCERVERA y, de otra, como apelada la demandada compañía aseguradora, esta aseguradora que a suvez ha impugnado la sentencia, representada por el procurador D. FRANCISCO GOMEZ BRIZUELA y asistidodel letrado D. SALVADOR BENEYTO RUBIO, y el demandado apelado incomparecido D. Jose Miguel que fuedeclarado en rebeldía en primera Instancia.
Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María-Eugenia Ferragut Pérez.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- En dichos autos se dictó sentencia el 12 de Noviembre de 2.020 , cuya parte dispositiva es comosigue:
«Estimo parcialmente la demanda formulada por la procuradora de los tribunales Sra. Pérez Paracuellos, ennombre y representación de la entidad RED (…), y condeno a Jose Miguel y a la compañía aseguradora (…), a que hagan pago solidario a la demandante:
a) de la suma de19.500euros de principal.
b) Al pago de los intereses legales conforme al apartado Quinto de los Fundamentos Jurídicos.
c) Sin expresa condena en costas.»
SEGUNDO.- Contra dicha resolución, por la representación de la demandante se interpuso recurso de apelacióny por la apelada (aseguradora) impugnación de la sentencia y, previo emplazamiento de las partes, se remitieron losautos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, y acordado el día 11 deOctubre de 2.021para votación y fallo que ha tenido lugar.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La sentencia apelada ya pone de manifiesto que a lo que reduce el pleito es a la valoración de losdaños y perjuicios sufridos por la actora a consecuencia de accidente de circulación, y de lo reclamado queasciende a un total de 48.109,61 euros, de los que reconoce acreditada la cantidad de 19.500 euros.
Y comenzando por la cantidad solicitada para la sustitución del camión cisterna y cambio de nombre delvehículo de 32.670 euros más 343,29 euros con arreglo al documento 3 de la demanda ha considerado que:
«existían otros vehículos de similares características, como sí ha aportado la parte demandada, cisterna incluida,por mucho menos precio (doc. nº 3 de la contestación), donde se incluyen ofertas y fotografías de otros camionescisterna por importe de 7.000, 9.500, 10.800 y 12.500 euros respectivamente, aunque bien es cierto que se tratade vehículos que se encuentran en el extranjero, cuyo coste subiría consecuencia del traslado a España»
Y que:
» un precio razonable a abonar por este concepto es la mitad de lo pagado por la demandante, 13.500 euros,pues precisamente se ajusta tanto a las ofertas encontradas por (aseguradora) como a la valoración confeccionadapor su perito, Luis Alberto , entendiéndose además que ahí se incluye cualquier otro gasto relacionado con lagestión de su adquisición.»
Dice la apelante en su recurso que el perito se limitó a sacar anuncios de vehículos que tuvieran cisterna, nocomprobando si eran aptos para el transporte de gasóleo. Estas contestaciones desactivan su prueba pueslos anuncios de vehículos no responden a algo parecido al vehículo a sustituir pues estos vehículos no puedentransportar materias inflamables. De haber sido así lo diría en el anuncio pues resulta un activo que incrementasu valor. Por tanto es una falacia la existencia de otros vehículos más baratos en el mercado, reconociendoel propio perito la escasez de este tipo de vehículos en el mercado de segunda mano. Por ello el juez, incurrióen error al considerar que efectivamente existían en el mercado vehículos más baratos que el comprado porla actora, que pudieran sustituir con dignidad al siniestrado.
Y que en la testifical de Don Jesús Carlos explicó que a la hora de comprar vehículo solo encontraron dos.Uno de ellos en Asturias que se entregaría en un año. El otro fue el comprado. Por ello se demuestra que noquedó más remedio a la actora de comprar el vehículo cuyo precio se reclama.
El motivo ha de ser acogido porque:
Conforme al artículo 1.902 del Código Civil , acreditada la culpa o negligencia de la demandada, esta vieneobligada a reparar el daño causado, siendo adecuada la reparación «in natura» o » in integrum», porque esprincipio general de nuestro derecho en materia resarcitoria, el oportuno restablecimiento de la esfera jurídicapatrimonial -y aun de la
personal o extrapatrimonial, en sentido amplio, cuándo y en la medida en que ello sea posible-, a su estadoanterior al padecimiento de cualesquiera menoscabos, debiéndose acudir, en consecuencia, prioritaria ypreferentemente a la reposición o restitución de la cosa misma, y solamente por su impracticabilidad,sucesivamente a la reparación o a la indemnización económica, sin perjuicio de la compatibilidad de estaúltima con las anteriores, cuando proceda complementarlas, y porque siendo fundamento esencial de lajusticia aplicada la de restaurar el derecho quebrantado, la forma más idónea de llevar a feliz término talpropósito es la de situar las cosas en el ser y estado que mantenían cuando se produjo el daño – S.S. T.S., de31 de marzo de 1955 y 28 de febrero de 1959 , entre otras.
El artículo 1902 CC no contiene norma alguna o regla secundaria relativa a la valoración del daño, siendodoctrina reiterada del Tribunal Supremo la que determina que la fijación cuantitativa de los daños correspondehacerla al Juzgador de Instancia de modo discrecional en atención a las circunstancias concurrentes (portodas las sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Civil), de 22 de mayo de 1995, y 13 julio de 2000.)
Y en este caso, dado que la reparación no era viable, la cuestión quedó centrada en el coste de reposicióndel vehículo por otro de las mismas características, que según la pericial de la demandada, el vehículo en elmomento anterior a sufrir el accidente tenía 264031 kilómetros y que:
El estado del vehículo en el momento del siniestro es el descrito a continuación:
· Carrocería: Bueno
· Pintura: Bueno
· Neumáticos: Bueno
· Interiores: Bueno
El 20 de Diciembre de 2.016 la actora compró un vehículo de similares características tras una búsqueda delvehículo adecuado ya que hasta esa fecha la aseguradora no le había proporcionado ni facilitado otro vehículo,y una vez adquirido este, es cuando la aseguradora lleva a cabo una pericial (en enero de 2.017) que concluyó:
· Valor de reparación estimado: 15.000 €
· Valor de mercado básico, (sin considerar estado, características y equipamiento): 9.000 €
· Valor de mercado final, (considerando estado, kilometraje, características y equipamiento): 9.000 Euros.
· Valor de restos: 300 €. Y dice que:
» Para la obtención de los datos indicados en el presente informe se ha utilizado la aplicación informática»Autowert» basada en la guía de valoración «Supereurotax», publicación avalada por Ganvam. De igual forma sehan tenido en cuenta otras fuentes como revistas del sector y páginas de compra venta en Internet.»
A su vez reconoció la escasez de este tipo de vehículos en el mercado de segunda mano. Por ello, acreditadala realidad del desembolso que tuvo que efectuar la actora para poder sustituir con las debidas garantías elvehículo siniestrado, que tiene unas características especiales y de necesaria seguridad ya que se trataba de uncamión cisterna para el transporte de mercancías peligrosas, solo indemnizando a la actora en esa cantidad de
32.670 euros más los 343,29 euros por los trámites de cambio de nombre del vehículo en cuestión, se lerestituye a la situación en que se encontraba antes de sufrir el accidente.
Y por esas mismas razones hemos de desestimar la impugnación de la sentencia que efectuada la aseguradora (…) que se apoya en la existencia de una prueba pericial
aportada por esta parte que valora el camión siniestrado en 9.000.-€ y pretende que la indemnización se fije en esa cantidad.
SEGUNDO .- Alega también la apelante la obligación de resolver sobre toda la extensión de lo pedido, deber decongruencia de la sentencia con las peticiones y error al valorar la prueba.
Porque:
» la cantidad reclamada por el concepto de coste de puesta en funcionamiento del camión comprado estárecogido en el doc nº 4 de la demanda y entendemos que debe recibir una declaración expresa de aceptacióno no de cada uno de los conceptos y sus importes. Al incluirlo la sentencia en el importe total del vehículodesconocemos si han sido o no estimados todos los conceptos.»
«Que el importe de los gastos por las gestiones para poder hacer funcionar legalmente el vehículo comprado yque ascienden a 343,29 euros.»
En efecto, ya en el anterior motivo hemos entendido acreditada la realidad de ese gasto, por ello se estimatambién este motivo del recurso.
TERCERO .- Alega también la apelante error al valorar la prueba en cuanto a los daños a la carretera pagadospor la actora. Y que la sentencia yerra puesto que no ha tenido en cuenta el doc nº 16 recoge el accidentesufrido por el vehículo H- ….-JJ , en el año 2016, en la Comunidad Valenciana. Todos estos datos permiteninferir que se trata de los daños sufridos por el único accidente sufrido por este vehículo que es el que nosocupa. La prueba de no haber sufrido otro accidente con este mismo vehículo en el mismo año es diabólica.Es a la contraparte a quien corresponde probar que, hipotéticamente, los daños fueran de otro accidente.,Por ello entendemos suficientemente acreditado con los doc nº 15 al 18 que los daños abonados son locorrespondientes al accidente objeto de autos.
Por ello es procedente revocar la sentencia estimando la pretensión de abono de los pagos realizados apatrimonio del Estado por los daños provocados en la carretera por el accidente.
Tampoco se comprende el motivo de denegar esta partida de la indemnización solicitada por la actora, lasentencia apelada, que reconoce el pago de los daños causados al Estado en el accidente dice:
«no se ha aportado ninguna prueba de que ese abono haya sido consecuencia del accidente que nos ocupa,pues únicamente consta en esa documental que se trata de una indemnización por daños al Estado y lamatrícula del camión cisterna, pero sin dato o mención alguna ni a la fecha del hecho determinante o de otrovehículo interviniente que lo pudiera relacionar con la demandada, de ahí que deba rechazarse esta pretensión.»
Cierto es que no se puede exigir a la actora que acredite no haber sufrido ningún otro accidente con ese camión,sino que habiendo aportado la demandante la documentación que acredita el abono de cantidad de 1.159,84euros por daños en la carretera titularidad de Estado, causados por el camión cisterna cuya matrícula identificacon la del camión siniestrado y una vez acreditado esto, es la demandada la que debió articular prueba para
desvirtuar aquello que se desprende de la documental dela actora, y al no haberlo hecho, debe indemnizar ala demandante en esa cantidad que reclama.
CUARTO .- Alega también la apelante error al valorar la prueba y falta de fundamentación de la sentencia.
Que:
» en cuanto a los gastos que tuvo que abonar la demandante para reparto de gasoil a clientes preferentesentre los días 15 de Nov de 2016 hasta el 28 de Febrero de 2017, la sentencia se desestima parcialmente lacantidad pagada por la actora a la empresa Pardo Los Isidros S.L. (doc nº 5 de la demanda). El fundamento dela desestimación parcial es que la sentencia considera que no tiene cabida pues no se han tenido en cuenta losgastos que hubiera tenido la actora de haber servido con su camión.
No entendemos tal desestimación pues el coste del reparto pues no se ha tenido en cuenta que el gasoil quese servía a los clientes preferentes era de la actora y el camión contratado temporalmente para el reparto eraacompañado por personal de la actora y por tanto no hay que restarlo de lo indemnizable puesto que si que seincurre en coste de reparto. No es compensable puesto que lo pagado lleva margen comercial, Iva, etc..
Lo cierto es que es irrelevante que la actora hubiera tenido gastos de reparto puesto que lo que se reclama es elcoste efectivo del reparto a clientes preferentes y tal coste está íntegro en la factura aportado como doc nº 5 y queel testigo de esta parte reconoció como efectivamente realizado el trabajo y cobrado de la actora. Lo relevantees que, de haber tenido disponible el vehículo originario, la actora no hubiera tenido la necesidad comercial desubcontratar a otra empresa para el reparto de clientes preferentes. Esto hace que sea totalmente indemnizableslos gastos en que haya debido incurrir la actora para mantener su negocio y evitar el cierre del negocio.
Es por ello que entendemos que la sentencia ha incurrido en error al pretender compensar los gastos sufridospara este servicio con los costes que hipotéticamente hubiera tenido que incurrir de haber servido la actora consus propios medios. Por ello entendemos suficientemente acreditados y justificados tales gastos y por ello debeestimarse la demanda en este punto.»
Lo que dice la sentencia apelada es que:
«Respecto a la cuantía referente a la contratación de un vehículo ajeno para realizar el reparto de gasoil aclientes prioritarios, no tiene cabida puesto que no ha tenido en cuenta los gastos que hubiera tenido con supropio camión, tales como desgaste del mismo, gasoil consumido o salario de trabajadores, de ahí su rechazo.»
QUINTO .- Sostiene la apelante también que existe error en la valoración de la prueba y falta de fundamentopara la valoración del lucro cesante.
Porque:
«La sentencia desestima la pretensión de indemnización de lucro cesante por pérdida de volumen de ventas.Estima parcialmente pero fundamentando la estimación en una hipotética pérdida de ingresos de la cantidadde 100 euros al día en el plazo de dos meses. Se ha acreditado con el doc nº 3 y 4 y ss que hubo necesidad derealizar operaciones para poder tener el vehículo comprado y apto para el servicio de transporte de mercancíaspeligrosas.
La sentencia ignora todos estos trámites y presume que en dos meses la actora debía tener otro vehículo enfuncionamiento. Esto está carente de toda prueba y resulta una especulación de la sentencia por error al valorarla prueba.
El accidente ocurre el 14 de Noviembre de 2016, se compra el vehículo un mes después por ausencia de interés solución de (la aseguradora) , es decir, una vez ignora a la actora a
la hora de darle alguna solución. (Doc nº 3). Una vez comprado se ponen los trámites para cambio de nombredel vehículo y tenerlo en condiciones de prestar el servicio. (doc nº 4). El vehículo comienza a prestar servicioel 23/02/2017. Tres meses es un periodo más que prudente para poner un vehículo de sustitución en estadode poder prestar el servicio. Por ello entendemos que la sentencia especula con el plazo prudente para poneren servicio un vehículo de estas características y es por ello que entendemos que el plazo para considerar ellucro cesante ha de ser considerado todo el tiempo en que se ha acreditado que la actora no pudo prestar suservicio con vehículo propio.
De igual manera la cantidad diaria del lucro cesante vuelve a ser una especulación de la sentencia y no estábasada en datos objetivos.
La cuantificación que planteamos en la demanda es una estimación de este lucro cesante que será el másaproximado a la realidad puesto que supone una extrapolación de las ventas realizadas en años anteriores en elperiodo en que la actora no pudo prestar el servicio. Esta reducción de ventas de litros de gasoil multiplicado porel margen medio del litro de gasoil (testigo Jesús Carlos ), es la forma más aproximada a la realidad de obtenerla reducción de ingresos debido a la falta de vehículo propio.
Por ello entendemos que la sentencia incurre en error al valorar la prueba de la sentencia y se debe revocarestimando plenamente las cantidades reclamadas en la demanda en concepto de lucro cesante.»
La sentencia apelada dice que:
«es reconocible en este caso la realidad de un perjuicio ya que el vehículo es un camión cisterna destinadoal suministro de gasoil que durante un tiempo no pudo realizar ningún servicio, existiendo un perjuicio real yefectivo por más que no se haya cuantificado con la necesaria objetividad y
fiabilidad.
Por ello, entiendo que el tiempo que debe computarse es de 30 días para buscar otro vehículo de similarescaracterísticas (que fue más o menos lo que tardó en comprarlo), y otros 30 días para regularizar sufuncionamiento tanto desde un punto de vista técnico como administrativo, plazos más que razonables parareiniciar el servicio que venía prestando. A su vez, considero que debe concederse una indemnización sobrela cantidad prudencial de cien euros diarios, que multiplicados por esos 60 días, hacen un total de 6.000 eurosen concepto de lucro cesante.»
La actora dijo en su demanda que:
«estuvo sin camión desde el dia 15 de Noviembre de 2016 hasta el 28 de Febrero de 2017, fecha en la que yaestuvo operativo para realizar la distribución el camión adquirido por la demandante. En este tiempo la empresapudo realizar con otro camión contratado la distribución urgente y prioritaria de los clientes más importantespero dejó de servir la cantidad de 101.648 litros menos que en el mismo periodo del año anterior. Es decir en elperiodo 15 de Noviembre de 2016 al 28 de Febrero de 2017 se dejaron de servir la cantidad de 101.648 litros degasoil dado que la empresa encargó reparto únicamente de lo urgente y prioritario. El año anterior, 2016, en eseperiodo se vendieron la cantidad de 531.995 litros de gasoil. En el periodo que se
estuvo sin vehículo se vendieron encargando el reparto a un tercero la cantidad de 430.347 litros. La diferenciade litros que no se pudieron vender es de 101.648 litros. El beneficio neto que se obtiene de cada litro repartidoes de 0,069057 en el periodo desde el accidente hasta disponer de otro vehículo. Por tanto el lucro cesante porla no disposición del vehículo es de la cantidad de 7.019,51 euros. (Doc nº 19 al 24).»
Ambos motivos deben ser también estimados porque como ya hemos dicho antes, ante la falta de soluciónpor parte de la aseguradora, la demandante tuvo que buscar un vehículo de sustitución adecuado y para ellotardo un tiempo prudencial pero mientras lograba
disponer de él tuvo que valerse del alquiler que reclama y justifica debidamente y por ello, debe ser indemnizadala actora en la cantidad que reclama y cuyo pago ha justificado.
En cuanto al lucro cesante, la cantidad de 7.019,51 euros que reclama está también debidamente justificada sinque la suma que reconoce la sentencia de 100 euros diarios se acredite de forma alguna, pues resultando queya hemos entendido que el tiempo que estuvo la actora sin su vehículo fue prudencial y que habiéndose dejadode repartir 101.648 litros de gasoil que se calcula con la cantidad repartida en el año anterior, los cálculos queefectúa la demandante nos parecen adecuados al perjuicio sufrido en concepto de lucro cesante.
Por todo ello, procede la íntegra estimación del recurso y por tanto de la demanda.
QUINTO.- Conforme a los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede hacer expresacondena en costas en esta alzada y, en cuanto a las de la primer instancia se imponen a la demandada, a laque también se le imponen las causadas por su impugnación que ha sido desestimada.
SEXTO .- La estimación del recurso conlleva la devolución del depósito constituido para recurrir, deconformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª, apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de laley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
FALLAMOS
1. Estimamos el recurso interpuesto por RED (…).
2. Desestimamos la impugnación formulada por (aseguradora) .
3. Revocamos parcialmente la sentencia apelada y:
a) Estimamos íntegramente la demanda formulada por RED DE DISTRIBUCION DE PETROLEOS SL contra D.Jose Miguel y a la compañía aseguradora …
b) Condenamos solidariamente a las demandadas a pagar a la actora la cantidad de 48.109,61 euros más losintereses legales que en el caso de la aseguradora serán los del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro.
c) Condenamos solidariamente a las demandadas al pago de las costas.
4. No hacemos expresa condena en costas en el recurso de apelación e imponemos a (la aseguradora) las causadas por su impugnación este recurso.
Con devolución del depósito constituido para recurrir.
Esta sentencia no es firme y frente a ella cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal y decasación por interés casacional.
A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resoluciónpara su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, lo acordamos y firmamos