SENTENCIA Madrid: rotura de aorta tras la descarga de fuel

 El TSJ Madrid desestima el recurso de la familia de un transportista fallecido por rotura de aorta tras una descarga de fuel. Se concluye que no hubo sobreesfuerzo ni incumplimiento en PRL. #AccidenteLaboral #Transporte #Sentencia poderjudicial.es/search/AN/open

El recurso presentado por los familiares de un trabajador fallecido alegaba que su muerte fue causada por un sobreesfuerzo debido al incumplimiento de normas de prevención de riesgos laborales por parte de GASIBER 2000 durante la descarga de combustible. Argumentaban que el trabajador realizaba tareas pesadas sin ayuda, lo que provocó la rotura de su aorta abdominal.
Las empresas demandadas (GASIBER, ENERSUR y DITRASA) negaron responsabilidad, sosteniendo que el trabajador conocía los procedimientos, que la operación no requería un esfuerzo excesivo y que las normas permitían su participación en la carga y descarga. Además, destacaron que la manguera manipulada no tenía un peso significativo.
El tribunal determinó que no se acreditó que la maniobra representara un sobreesfuerzo ni que se incumplieran normas de seguridad. Consideró que el trabajador asumía la tarea por pacto contractual o práctica habitual y que las empresas no incumplieron la normativa de prevención de riesgos. Por ello, desestimó el recurso y confirmó la sentencia previa sin imponer costas.
Tribunal Superior de Justicia de Madrid – Sección nº 02 de lo Social Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 – 28010
34002650
NIG:28.092.00.4-2021/0002168
Procedimiento Recurso de Suplicación 745/2024 – LO ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 01 de Móstoles Procedimiento Ordinario 390/2021
Materia: Accidente laboral: Declaración
Sentencia número: 967/2024
Ilmo/as. Sr/as.
DON RAFAEL A. LÓPEZ PARADA DOÑA M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
DOÑA M. CONCEPCIÓN DEL BRÍO CARRETERO
En Madrid, a 4 de diciembre de 2024, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Segunda de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por el/las Ilmo/as Sr/as. citado/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación número 745/2024 formalizado por el letrado DON FELIPE HOLGADO TORQUEMADA, en nombre y representación de DOÑA Adriana , DOÑA Ofelia , DÑA Piedad y DON Luis Manuel, contra la sentencia número 143/2024 de fecha 14 de mayo, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Móstoles (Madrid), en sus autos número 390/2021, seguidos a instancia de los recurrentes frente a GASIBER 2000, S.L., ENERSUR SIGLO XXI, S.L. y SOCIEDAD DISTRIBUIDORES Y TRANSPORTISTAS DE PRODUCTOS
PETROLÍFEROS – CANDISPE U.T.E., por reclamación de indemnización por daños y perjuicios derivados de accidente laboral, siendo magistrada-ponente la Ilma. Sra. Dña. M. Virginia García Alarcón y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
«PRIMERO.- Gasiber 2000 S.L. y Don Luis Manuel firmaron el 1 de Agosto de 2015 un contrato mercantil, exponiendo que Gasiber 2000 S.L. es una sociedad dedicada a la actividad de transporte y distribución de productos petrolíferos con alta en el Impuesto de Actividades Económicas y autorización administrativa para el desarrollo de su actividad, y aquél era un empresario transportista, persona física, con alta en el IAE y en el RETA, disponiendo de la autorización de transporte para el camión o camiones tractores de su propiedad, así como que el Sr. Andrés con este contrato iba a ostentar la condición de TRADE respecto de Gasiber 2000 S.L. conforme al artículo 12.2. de la Ley 20/2007 de 11 de Julio del Estatuto del Trabajo Autónomo , añadiendo que «A cambio de la disponibilidad del Sr. Andrés que queda recogida seguidamente, Gasiber 2000 S.L. se compromete a ofrecerle la realización del mayor número posible de servicios de transporte y distribución de productos petrolíferos desde cualquiera de las factorías en las que Repsol encomiende servicios a Gasiber 2000
S.L. hasta los distintos consignatarios que en cada momento se señalen, comprometiéndose el Sr. Andrés a estar disponible para la realización de cualquier servicio de esa naturaleza que Gasiber 2000 S.L. le encomiende con un día de antelación», detallándose las obligaciones del Sr. Andrés , duración, causas de resolución del contrato, política de subcontratación.
SEGUNDO.- Gasiber 2000 S.L. y Don Luis Manuel firmaron el 1 de Octubre de 2020 un nuevo contrato mercantil, exponiendo que Gasiber 2000 S.L. es una sociedad dedicada a la actividad de transporte y distribución de productos petrolíferos con alta en el Impuesto de Actividades Económicas y autorización administrativa para el desarrollo de su actividad, y aquél era un empresario transportista, persona física, con alta en el IAE y en el RETA, disponiendo de la autorización de transporte para el camión o camiones tractores de su propiedad, así como que el Sr. Andrés con este contrato iba a ostentar la condición de TRADE respecto de Gasiber 2000 S.L. conforme al artículo 12.2. de la Ley 20/2007 de 11 de Julio del Estatuto del Trabajo Autónomo , añadiendo que «… A cambio de la disponibilidad del Sr. Andrés que queda recogida seguidamente, Gasiber 2000 S.L. se compromete a ofrecerle la realización del mayor número posible de servicios de transporte y distribución de productos petrolíferos desde cualquiera de las factorías en las que Repsol encomiende servicios a Gasiber 2000
S.L. hasta los distintos consignatarios que en cada momento se señalen, comprometiéndose el Sr. Andrés a estar disponible para la realización de cualquier servicio de esa naturaleza que Gasiber 2000 S.L. le encomiende con un día de antelación», detallándose las obligaciones del Sr. Andrés , duración, causas de resolución del contrato, política de subcontratación.
TERCERO.- El 10 de octubre de 2008 Repsol Comercial de Productos Petrolíferos S.A. y Oleaginosas del Centro
S.A. firmaron un contrato que tenía como objetivos fijar las condiciones de suministro de fuel 1% por parte de Repsol al cliente con un precio fijo.
CUARTO.- El 13 de octubre de 2020 Don Andrés cargó su cisterna de fuel 1% en Escombreras-Cartagena, constando como operador Repsol Petróleo, transportista/ Organizador del tpte. Ditrasa-Candispe UTE, Don Andrés , y como destinatario Enersur siglo 21 S.L.
Después Don Andrés se dirigió a Enersur Siglo 21 S.L., planta de Tarancón, llegando sobre las 14: 00 horas, identificándose, esperando la autorización para descargar, dirigiéndose después a la zona de descarga.
Una vez que Don Andrés colocó el camión cisterna en la zona de descarga, se bajó para coger la manguera propiedad de Ditrasa-Candispe UTE, la cual está conectada a los tanques de Enersur Siglo XXI S.L. Aquél cogió el extremo de la manguera, más o menos un metro, de la pared, colocándolo en la boca de la cisterna, abriendo después las válvulas de palanca exteriores de la instalación y pulsando el botón de descarga de la bomba, comenzando la descarga del fuel que duraba unos 20 minutos aproximadamente.
Tras la descarga del producto el conductor cerró la válvula de salida de la cisterna, desconectando la manguera, colocándola en la pared, cerrando posteriormente las válvulas exteriores y pulsó el botón de desconexión de la bomba.
Terminada la operación Don Andrés fue a la sala de control, comentándole a Don Julio , operador, que tenía un dolor abdominal, siendo informado Don Alejo , responsable de la planta, trasladándole al centro de salud de Tarancón, registrándose en Urgencias sobre las 15: 54 horas refiriendo dolor de 2 horas de evolución a nivel de testículo derecho con exploración abdominal normal con el diagnóstico de posible epididimitis, sin antecedentes cardiovasculares, pautándose tratamiento con amoxiclavuláncio y nolotil. Don Andrés volvió a trabajar.
Posteriormente desde Enersur Siglo XXI S.L. se llamó al centro de salud de Tarancón porque Don Andrés continuaba con el dolor en testículo derecho y el médico del centro de salud de Tarancón emitió un informe clínico-atención continuada/ urgencias a las 17: 18 horas, describiendo:
– la medicación en uso,
– el motivo» At. Continuada. Dolor a nivel de teste derecho de 2 horas de evolución sin Tx previo. Refiere esfuerzo físico leve…»,
– la anamnesis y exploración «Llama porque continua con dolor a nivel de teste derecho a pesar tto con Nolotil im. Tras iniciar tto por cuadro de posible epididimitis, no mejora con tto por lo que se remite a URG de HVL para valoración por parte de URO de dolor en tes derecho»,
– Juicio Diagnóstico: «Orquitis y epididimitis. Neom»,
– Tratamiento aplicado: Destino del paciente: a s médico de cabecera, Es atendido en el centro Destino del
paciente: A hospital «.
El médico del centro de salud de Tarancón llamó al 112 de la Castilla la Mancha sobre las 17: 21: 52 horas, acudiendo la ambulancia soporte vital básico a la nave industrial a las 18: 00: 57 horas, trasladándole a las 18: 07: 38 hasta el Hospital Virgen de la Luz de la Cuenca, llegando a las 18: 48: 45 horas.
Don Andrés ingresó a las 18: 48 horas en el Hospital Virgen de la Luz, Cuenca, realizándole las pruebas que se describen en el informe médico, falleciendo a las 20: 30 horas por rotura de aorta abdominal.
QUINTO.- Asepeyo denegó el reconocimiento de las prestaciones de muerte y supervivencia a los demandantes como consecuencia del fallecimiento de Don Andrés el 13 de Octubre de 2020, indicando como causa del fallecimiento accidente de trabajo, ya que no quedó demostrado.
El INSS dictó resolución el 25 de Febrero de 2021 aprobando la pensión de viudedad del RETA a Doña Adriana .
SEXTO.- Don Andrés realizó el curso de prevención de riesgos laborales en el puesto de trabajo, transporte de mercancía, el curso de formación revisión manual del conductor, formación de seguridad, y llevaba los EPIS reglamentarios el 13 de Octubre de 2020 (gafas de protección, guantes de protección, mono de trabajo, botas de seguridad, mascarilla).
Don Andrés pasó el reconocimiento médico con el resultado de apto el 3 de Julio de 2020.
Repsol ha editado un método de descarga de fuelóleos con especificación de las operaciones a realizar, controles a efectuar, utilización de EPIS y riesgos existentes, realizando la descarga de combustible el demandante.
Ditrasa- Candispe UTE tenía suscrito con Mas Prevención Servicio de Prevención S.L.U. un contrato para la asistencia de las especialidades técnicas preventivas, incluida la evaluación de riesgos por puestos de trabajo, con fecha 1 de Abril de 2014, respecto del puesto de trabajo de conductor.
Mas Prevención, Servicio de Prevención S.L.U.realizó el 14 de Mayo de 2019 la evaluación de riesgos del centro Poblete, ctra nacional 420, de la empresa Gasiber 2000 S.L., incluyendo el puesto de trabajo de conductor, describiendo las tareas( carga, transporte y descarga de mercancías peligrosas como son el gasóleo, gasolina y derivados, la carga, transporte y descarga se realiza según procedimientos y métodos operativos de nuestro cliente, los cuales acompañan en todo momento al conductor, ), los EPIS, incluyendo entre los trabajadores
afectados a Don Andrés .
SÉPTIMO.- El Letrado Don Felipe Holgado Torquemada, en representación de Doña Adriana , Doña Ofelia , Doña Piedad y Don Luis Manuel , formalizó denuncia contra Gasiber 2000 S.L. ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Cuenca por el incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales por tal mercantil en la operación de descarga de fuel en el punto de suministro de Enersur Tarancón el 13 de Octubre de 2020, ya que cogió una manguera pesada a pulso para confrontarla con la boca de la cisterna, sintiendo un fuerte dolor abdominal, acudiendo al centro de salud de Tarancón, posteriormente fue trasladado al Hospital Virgen de la Luz de Cuenca, falleciendo el mismo día.
OCTAVO.- Se presentó papeleta de conciliación por los actores el día 4 de Marzo de 2021 ante el SMAC, interponiendo finalmente la demanda el día 7 de Abril de 20231 ante el Juzgado Decano de Móstoles.»
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo:
«DESESTIMAR la demanda interpuesta por Doña Adriana , Doña Ofelia , Doña Piedad y Don Luis Manuel contra Gasiber 2000 S.L., Enersur Siglo XXI S.L. y Ditrasa-Candispe UTE, ABSOLVIENDO a las demandadas de la pretensión ejercitada en su contra.»
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte actora, formalizándolo posteriormente, y siendo impugnado de contrario por el letrado DON JORGE LAGUNA ALONSO, en nombre y representación de GASIBER y DITRASA CANDISPE U.T.E. y por el letrado DON ANTONIO GARCÍA PIPÓ, en nombre y representación de ENERSUR.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 12 de julio de 2024, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrada Magistrada-Ponente, se dispuso el pase de los autos a la misma para su conocimiento y estudio, señalándose el día 4 de diciembre de 2024 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.-Se formula el recurso con un solo motivo, amparado en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en el que se denuncia la infracción de los artículos 37 del Real Decreto 97/2014, 96 de la citada ley procesal, 4.3.e) de la Ley 20/2007, 4.1.d) y 19.1 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el 7.2 de la Ordenanza general de Seguridad e higiene en el trabajo, poniendo de relieve que se trata de una acción de culpa contractual, ex artículo 1101 del Código Civil, por incumplimiento de la empresa de sus obligaciones contractuales en materia de seguridad e higiene en el trabajo, conforme al artículo 42 de la Ley 31/1995 y 127.3 de la Ley General de la seguridad Social, todo ello por considerar que el fallecimiento de Don Luis Manuel , acontecido el 13 de octubre de 2020, tuvo su causa directa en el sobreesfuerzo realizado, por el incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos por parte de GASIBER 2000, en la operación de carga, tratándose de un accidente de trabajo, con incumplimiento de las obligaciones asumidas por el transportista en el contrato suscrito por las partes, obligándole a la realización de carga del combustible, sin adoptar medidas de evitación de sobreesfuerzo.
Pone de manifiesto que para la descarga del combustible se utilizan mangueras pesadas y rígidas de unas cinco pulgadas y diez metros de largo, que están pringosas y se manejan muy mal, y, a pesar de que no tenía obligación, el transportista, siguiendo instrucciones de GASIBER, se encargaba de coger dicha manguera a pulso y confrontarla con la boca de la cisterna, sin contar con ayuda alguna para ello, según el reglamento de transporte de mercancías peligrosas que indica que el transportista solo puede estar al pie de la cisterna para abrir y cerrar llaves a órdenes del operario.
Fue al realizar la operación de carga de la manguera, cuando, como consecuencia del sobreesfuerzo, el causante sufrió un fuerte dolor abdominal, falleciendo el mismo día, siendo , a su juicio, tal sobreesfuerzo la causa directa del óbito, remitiéndose al informe del Servicio de Prevención de riesgos de DITRASA, y destacando que hay una relación causal directa entre el manejo de grandes cargas o presiones en situación estática y una serie de alteraciones hemodinámicas que inciden directamente sobre la aorta y aumentan el riesgo de rotura de la misma.
SEGUNDO.-Por GASIBER y DITRASA, se alega en su escrito de impugnación que en el recurso no se ataca el relato de probados, ni se explican los motivos jurídicos del mismo, considerando que lo que busca es la revisión de la prueba practicada, no aceptando la valoración efectuada por el juzgador de instancia. Pone de relieve que se considera probado que existió un pacto por el que el fallecido debía realizar las operaciones de carga del combustible y se remite al informe pericial que han aportado, en el que se dice que el conductor conoce los métodos y operativa de descarga, señalando que el artículo 37 del Real Decreto 97/2014 que se considera infringido por los recurrentes no va destinado a regular relaciones laborales ni obligaciones de PRL, sino que es un texto técnico que regula el modo en que deben desarrollarse los transportes, relaciones entre cargadores, porteadores y receptores, etc, señalando que no tienen en cuenta otras disposiciones como la adicional decimotercera de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres (modificada por el Real Decreto Ley 3/2022, de 1 de marzo), que establece que «los conductores de vehículos de transporte de mercancías de más de 7,5 toneladas de masa máxima autorizada no podrán participar en las operaciones de carga o descarga de las mercancías ni de sus soportes, envases, contenedores o jaulas, salvo en los siguientes supuestos: (…) b) Transporte en vehículos cisterna». O la Resolución de 13 de marzo de 2012, de la Dirección General de Empleo, por la que se registra y publica el II Acuerdo general para las empresas de transporte de mercancías por carretera, también citado en el acto del juicio, que, en lo relativo a obligaciones específicas de los conductores, señala que, además de las generales de conductor, les corresponden las que resulten de los usos y costumbres y de la naturaleza del servicio que realicen, incluyendo, cuando se trate de vehículos-cisterna como es su caso (art. 16.6.A): «b) Empalmar y desempalmar mangueras de carga y descarga, abrir y cerrar válvulas, controlar el llenado y vaciado…».
Pone de relieve que la sentencia considera que los deudores de seguridad han probado que adoptaron las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, señalando que no entiende la alusión a que no había nadie de ENERSUR en el lugar de la descarga, porque, a su juicio, lo hubiera o no y fuera o no obligatorio, su presencia no hubiera podido evitar el daño, dado que no podría haber hecho más de lo que hicieron, trasladando al trabajador al ambulatorio.
Asimismo, señala que, según su prueba pericial, el tramo de manguera a manipular es aproximadamente de 1 a 1,5 metros, y su peso máximo oscila entre 5,33 y 7,99 kg y, al estar fija en una pared, ello disminuye el peso y facilita la operativa, habiéndose visionado en el acto del juicio un video en el que se ve a un trabajador repitiendo paso a paso la operativa llevada a cabo por el fallecido. Niega que la manguera mida diez metros, reconociéndolo así en la página 7 los recurrentes y concluye que considera impensable que el esfuerzo leve realizado por el trabajador determinara la rotura de aorta.
TERCERO.-ENERSUR niega en su recurso que la sentencia infrinja los preceptos mencionados por los actores, remitiéndose a sus fundamentos.
CUARTO.-Del inatacado relato de probados, así como de los hechos que, con igual valor, se consignan en los fundamentos de derecho de la sentencia, de los que, en esencia, resulta lo siguiente:
1º) El causante de los actores prestaba servicios como trade para GASIBER, transportando con un camión de su propiedad, productos petrolíferos, desde factorías de REPSOL hasta los distintos consignatarios que se señalasen en cada momento.
2º) En la cláusula 12ª del contrato suscrito por entre dichas partes, se establece, entre otras muchas obligaciones del transportista que «cumplirá con las instrucciones y prácticas en las instalaciones de carga y descarga.»
3º) El trabajador realizó cursos de prevención de riesgos laborales en el puesto de trabajo, transporte de mercancía, formación revisión manual del conductor, formación de seguridad, y llevaba los EPIS reglamentarios el 13 de octubre de 2020 (gafas de protección, guantes de protección, mono de trabajo, botas de seguridad, mascarilla)
4º) DITRASA-CANDISPE UTE tenía suscrito con MÁS PREVENCIÓN un contrato de asistencia, incluida la evaluación de riesgos de puestos de trabajo incluido el de conductor., describiendo entre sus tareas la carga, transporte y descarga de mercancías peligrosas, según procedimiento y métodos operativos del cliente.
5º) El día 13 de octubre de 2020, el Sr. Luis Manuel cargó su cisterna en las instalaciones del DITRASA- CANDISPE UTE, y se dirigió a ENERSUR, donde colocó el camión en la zona de descarga, cogió la manguera propiedad de dicha UTE, conectada a los tanques de ENERSUR y colocó el extremo e la boca de la cisterna, briendo después las válvulas de palanca exteriores de la instalación y pulsando el botón de descarga de la bomba, comenzando la descarga del fuel que duraba unos 20 minutos, tras de lo cual cerró la válvula de salida, desconectó la manguera y la colocó en la pared, cerrando las válvulas exteriores y pulsando el botón de desconexión de la bomba.
6º) La manguera pesaba unos cinco kgs por metro, no constando en el relato fáctico lo que medía la utilizada por el trabajador fallecido, si bien se indica en el recurso que cogió el extremo de la manguera, aproximadamente un metro, apoyado en la pared, conectándolo con la boca de la cisterna.
7º) Durante las maniobras de carga del fuel, sobre las 15 horas del día 13 de octubre de 2020, el trabajador sintió dolor abdominal, siendo trasladado al centro de salud y al no cederle con el tratamiento pautado, desde ENERSUR se llamó al centro de salud, derivándole en ambulancia al Hospital de Cuenta, donde falleció a las pocas horas por rotura de aorta abdominal.
QUINTO.-Se pretende en esta litis la condena a los demandados a abonarles 279.414,59 euros, como indemnización por el fallecimiento de su esposo y padre, por considerar que el mismo se debió al sobreesfuerzo que realizó, por el incumplimiento por parte de GASIBER de la normativa de prevención de riesgos laborales, en la operación de descarga de fuel en ENESUR.
Para ello parten los recurrentes de la premisa de que dicha operación conlleva un sobreesfuerzo por el manejo de una gran carga, lo cual no ha quedado acreditado, ya que lo que consta es que la manguera pesa aproximadamente 5 kgs por metro que es la distancia entre el punto de la pared en el que estaba apoyada y la boca de la cisterna, por lo que estamos hablando de una carga de 5 o como mucho 10 kgs.
Además, alegan que el causante era el transportista y, por tanto, no era responsable de las funciones de carga y descarga del combustible, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Real Decreto 97/2014, de 14 de febrero, por el que se regulan las operaciones de transporte de mercancías peligrosas por carretera en territorio español, en cuyo artículo 37 se regulan las operaciones de carga y descargan, estableciendo su apartado 2, que:
«Salvo pacto en contrario, la realización de las operaciones de carga y descarga serán por cuenta del expedidor y del destinatario, respectivamente.
No obstante, la realización de dichas operaciones corresponderá, salvo pacto en contrario, al transportista en los siguientes casos:
a) La descarga de combustibles exclusivamente destinados al calentamiento de agua sanitaria, calefacción y cocinas.
b) El abastecimiento de combustible efectuado directamente a algún tipo de maquinaria, que disponga en su estructura o equipos de los depósitos correspondientes.
c) Las descargas de gasóleos (UN 1202), cuando la cantidad descargada no exceda de 1.000 litros.»
Considerando el juzgador a quo que, en este caso, en el contrato se establecía ese pacto por el que las operaciones de carga y descarga correspondían al transportista y, si ello no es exacto según su literalidad, lo cierto es que, aunque no hubiera pacto expreso, es evidente que lo había tácito porque el causante asumía esas operaciones, realizando de facto la carga y descarga por su cuenta, debiéndose destacar que la norma no la prohíbe ni penaliza que el expedidor o el destinatario no asuman la carga o la descarga, sino que lo somete a la libertad de pactos.
Además, tal y como indican las demandadas, la disposición adicional decimotercera de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, establece, en lo que aquí interesa:
«1. Los conductores de vehículos de transporte de mercancías de más de 7,5 toneladas de masa máxima autorizada no podrán participar en las operaciones de carga o descarga de las mercancías ni de sus soportes, envases, contenedores o jaulas, salvo en los siguientes supuestos:
b) Transporte en vehículos cisterna.»
Por lo que, conforme a esta norma, no hay óbice para que el fallecido trabajador realizara la maniobra de carta del combustible.
Así pues, ninguna responsabilidad cabe imputar a las codemandadas por el hecho de que fuera el trabajador quien llevara a cabo las operaciones de carga y descarga.
SEXTO.-No aluden los recurrentes a ningún otro motivo de incumplimiento de la Ley de Prevención de riesgos laborales por parte de los demandados, citando de forma genérica, el artículo 42 de la Ley 31/1995, en cuanto al incumplimiento de las obligaciones en materia de prevención de riesgos, pero sin concretarlo, no citando tampoco qué riesgo conllevaba coger la manguera y ajustarla al tanque, dado que su peso no era elevado, tampoco la distancia entre el punto en que se encontraba sujeta a la pared y la boca del depósito, no pareciendo que se trate, en cuanto a la carga que ello supone, de una operación de gran esfuerzo ni conlleva peligro alguno esa maniobra, por lo que tampoco se alude por los recurrentes a qué medios pudiera haberle sido exigibles a las empresas para proteger al trabajador.
En definitiva, aunque, a meros efectos dialécticos, considerásemos que la rotura de aorta que llevó al trabajador al fallecimiento, pudiera haber sido ocasionada por el esfuerzo de cargar con la manguera, no podemos considerar que las empresas hayan incurrido en incumplimiento alguno en materia de prevención de riesgos, porque no se trataba de un sobreesfuerzo, al no conllevar el levantamiento o mantenimiento de un gran peso, ni requerir la adopción de otras medidas de seguridad distintas a la formación del trabajador para la realización de la maniobra, que consta se llevó a efecto, por todo lo cual el recurso no puede tener favorable acogida.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
F A L L A M O S
Que desestimamos el Recurso de Suplicación número 745/2024 formalizado por el letrado DON FELIPE HOLGADO TORQUEMADA, en nombre y representación de DOÑA Adriana , DOÑA Ofelia , DÑA Piedad y DON Luis Manuel , contra la sentencia número 143/2024 de fecha 14 de mayo, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Móstoles (Madrid), en sus autos número 390/2021, seguidos a instancia de los recurrentes frente a GASIBER 2000, S.L., ENERSUR SIGLO XXI, S.L. y SOCIEDAD DISTRIBUIDORES Y TRANSPORTISTAS DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS – CANDISPE U.T.E., por reclamación de indemnización por daños y perjuicios derivados de accidente laboral y confirmamos dicha sentencia. SIN COSTAS.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-0745-24 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo «observaciones o concepto de la transferencia», se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00-0745-24.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Scroll al inicio