JUR 2003\152222
Tribunal Superior de Justicia Murcia núm. 650/2003 (Sala de lo Social, Sección Unica), de 19 mayo
Jurisdicción: Social
Recurso de Suplicación núm. 565/2003.
Ponente: Ilmo. Sr. D. Francisco Martínez Muñoz.
T.S.J. MURCIA SALA SOCIAL
MURCIA
SENTENCIA: 00650/2003
ROLLO Nº: RSU 00565/2003
46050
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MURCIA
En la ciudad de Murcia, a diecinueve de Mayo de dos mil tres.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Murcia formada por el Iltmo. Sr. Presidente D. FRANCISCO MARTÍNEZ MUÑOZ, y los Iltmos. Sres. Magistrados, D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA y D. JOAQUÍN ÁNGEL DE DOMINGO MARTÍNEZ, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente:
SENTENCIA
En el recurso de suplicación interpuesto por Mutua Universal Mugenat, contra la sentencia número 0099/2003 del Juzgado de lo Social número 1 de Cartagena, de fecha 11 de febrero de 2003, dictada en proceso número 0816/2002, sobre accidente de trabajo, y entablado por D. Adolfo frente a Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Francisco Gea Perona, S.A. y Mutua Universal Mugenat. Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO MARTÍNEZ MUÑOZ, quien expresa el criterio de la Sala.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y en el que consta sentencia, en la que figuran declarados los siguientes hechos probados: «PRIMERO. El demandante, D. Adolfo , nacido el 19-03-47, se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el número NUM000 , y ha sido dado de alta en el Régimen General por la realización de las funciones propias de su profesión habitual de conductor de camión de mercancias peligrosas. SEGUNDO.- En fecha 16-07-2001 el actor sufrió un accidente de trabajo, y como consecuencia de ello inició el correspondiente proceso de incapacidad temporal. La empresa demandada tiene concertada la cobertura de accidente de trabajo con la Mutua Universal. TERCERO.- Tras Dictamen-propuesta del EVI de fecha 11-04-2002 el INSS, en resolución de fecha 26-06-2002, declaró al actor en situación de invalidez permanente total para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo. CUARTO.- Disconforme con la anterior resolución, el demandante formuló reclamación administrativa previa en la que solicitaba se le reconociera la situación de invalidez permanente absoluta para toda profesión u oficio, reclamación que fue desestimada por nueva resolución del INSS de fecha 26-08-02. QUINTO.- El demandante padece las siguientes dolencias y secuelas: discopatía degenerativa y pequeña hernia discal posterior C5-C6, protrusión discal medial focal C6-C7, radiculopatía C7 bilateral leve con episodios de inestabilidad y mareos. SEXTO.- La base reguladora mensual para la incapacidad permanente absoluta asciende a 2.091’96 euros»; y el fallo fue del tenor literal siguiente: «Que desestimando las demandas interpuestas por D. Adolfo y por la MUTUA UNIVERSAL, absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra».
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el Letrado D. José Luis Galiano López, en representación de la parte demandada Mutua Universal Mugenat, con impugnación de la Letrada Dª Isabel Rosique Martínez, en representación de la parte demandante.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
FUNDAMENTO PRIMERO.- La entidad gestora de la Seguridad Social -Instituto Nacional de la Seguridad Social-, por acuerdo de 20-06-02, declaró al coactor, trabajador, D. Adolfo , nacido el 19-03-1947, conductor mecánico de camión para transportes de mercancias peligrosas, en situación de invalidez permanente total por accidente de trabajo, con prestaciones a cargo de la Mutua Patronal Universal-Mugenat, coactora por demanda acumulada y recurrente; ambos formalizaron reclamación previa, que fueron desestimadas, quedando finiquitada la vía administrativa. Ambas interpusieron sendas acciones jurisdiccionales en instancia, postulando el trabajador invalidez permanente total, y la Mutua, lesiones permanentes no invalidantes, indemnizables por baremo. Fueron desestimadas las demandas por sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Murcia de fecha 11 de febrero de 2003. Contra la anterior resolución, la Mutua interpuso el presente recurso de suplicación, articulando como motivos, revisión de los hechos declarados probados y el examen del derecho aplicado, con base en el artículo 191, apartados b) y c) de la Ley de Procedimiento Laboral. El trabajador impugnó el recurso, argumentando a favor de la sentencia y solicitando su confirmación.
FUNDAMENTO SEGUNDO.- La Mutua recurrente, en su motivo impugnatorio en la vertiente fáctica, interesa que en el hecho declarado probado quinto se suprima la frase – episodios de inestabilidad y mareos-. Cita los folios del procedimiento: 144, ECO Doppler Color, de 30-10-01; 145 a 159, informe de Centro de Investigación en Bioquímica Aplicada (Bosis), de 10-12-01; 160 a 163, informe propuesta de la Mutua de 10-12-01. En reiteradas sentencias de esta Sala se ha razonado que la revisión de los hechos declarados probados solamente procede si el error, positivo u omisivo, del Juzgador de instancia, tiene su base y antecedente en documentos o pericias del suficiente contenido y entidad científica que así lo evidencien; sin que la parte recurrente pueda limitarse a exponer su propio criterio valorativo de la prueba, pues ello significa el sustituir la libre voluntad apreciativa del Juzgador por la propia. Por lo que, dado lo anteriormente razonado, las pruebas articuladas para en su base argumentar la propia apreciación, carecen de valor suficiente para ante la discrepancia en el diagnóstico y definición de secuelas objetivas, rebatir y sustituir lo valorado por el Juzgador «a quo», ponderando el conjunto de la prueba.
FUNDAMENTO TERCERO.- En el plano jurídico de derecho positivo, se acusa la infracción del artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social, por su aplicación positiva para declarar la invalidez permanente total. Las secuelas objetivadas que quedan al trabajador, noticiadas por el Magistrado en su hecho declarado probado quinto, antecedente y literalmente redactado, que han de ser tenidas por ciertas dado lo analizado; conllevan disminuciones funcionales anatómicas y fisiológicas, que causalizan discapacidad global dimanante de accidente de trabajo, para efectuar las fundamentales tareas que le son exigidas en su cualificación y clasificación profesional, conductor de camiones para el transporte de mercancias peligrosas; dado que, la patología en las vértebras cervicales producen clínica de episodios de inestabilidad y mareos, lo que ocasiona discapacidad para conducir un camión, dado el peligro que supone para sí mismo, y para terceros, el que dicha patología se accione en la dicha actividad laboral. Por ello no se deduce el quebranto interpretativo de dicha norma; procediendo la desestimación del motivo y del recurso; y la confirmación de la sentencia impugnada. En conformidad a lo dispuesto en el artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral, por ser preceptivo, procede la condena en costas a la Mutua recurrente, al haber sido vencida en su impugnación.
F A L L O
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido: Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Mutua Universal Mugenat frente a la sentencia número 0099/2003 dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Cartagena, en fecha 11 de febrero de 2003, en virtud de demanda interpuesta por D. Adolfo contra Francisco Gea Perona, S.A., Mutua Universal Mugenat, Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, en reclamación sobre accidente de trabajo y confirmar, como confirmamos, el pronunciamiento de instancia. Se condena a la Mutua recurrente al pago de los honorarios del Letrado impugnante del recurso, que se fijan en la cantidad de 180’30 Euros. Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal. Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación. Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banesto, cuenta número: 3104.000.66.0565.2003, a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala. El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de trescientos euros con cincuenta y un céntimos de euro (300’51 euros), en la entidad de crédito Banesto, cuenta corriente número 2410-4043-00-0565-2003 Madrid, Sala Social del Tribunal Supremo. Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación. Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento. Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.