SENTENCIA de 7-6-1983 del TRIBUNAL SUPREMO

SENTENCIA de 7-6-1983 del TRIBUNAL SUPREMO, Sala de lo Criminal
RESUMEN: Recurso de casación por quebrantamiento de forma: denegación de diligencia de prueba; contradicciones y predeterminación del fallo en hechos probados; no resolución de todos los puntos de debate. Recurso de casación por infraccion de ley: error de hecho; imprudencia temeraria profesional; indemnización de perjuicios; costas procesales.

PONENTE: Excmo. Sr. D. MARIANO GÓMEZ DE LIAÑO

La Sentencia de la Audiencia condenó a los procesados Francisco M. O. y Alfredo O. N. como autores de un delito de imprudencia temeraria, con resultado de muertes, lesiones y daños, a la pena a cada uno de un año de prisión menor y a que por vía de indemnización de perjuicios, abonen conjunta y solidariamente entre otras cantidades, a los perjudicados que acrediten tal condición por la muerte de Jackye A., 2.000.000 de ptas.; a las personas que acrediten su calidad de perjudicados por los fallecimientos de las dos personas sin identificar 3.000.000 de ptas. por cada una de las muertes y al Gobierno de la República Federal de Alemania 7.237.865 ptas. y por la insolvencia parcial de los procesados condena a la empresa ENPETROL S. A., en concepto de responsable civil subsidiaria, a que abone en cuanto no sea cubierta por dicha solvencia parcial, las sumas antedichas en el carácter de indemnización de perjuicios, así como las costas de los responsables directos en la parte no garantizada por su solvencia parcial. Asimismo, absolvió a los procesados Sócrates A. D., Alfonso H. S., Alfredo M. R. y José V. P. del delito de imprudencia temeraria del que eran acusados absolviendo igualmente a la empresa Cisternas Reunidas S. A. en su condición de responsable civil subsidiaria.
Contra la expresada resolución, los acusadores particulares, los dos procesados condenados y la Empresa Nacional del Petróleo, S. A., recurrieron en casación alegando los motivos que se estudian en los siguientes considerandos.
El T. S. declara haber lugar, en parte, a los recursos de Alfredo O. N. y; de la empresa responsable civil subsidiaria, dictando nueva sentencia en la que condena a los procesados a las mismas penas en la sentencia recurrida y a las mismas indemnizaciones que en la sentencia de instancia, condicionándose el importe de las indemnizaciones a los perjudicados, por razón del fallecimiento de las dos personas sin identificar y de la muerte de Jackye A. a que justifiquen sus perjuicios, sin que éstos puedan sobrepasar las cantidades de 3.000.000 de ptas. por cada una de las personas no identificadas y 2.000.000 de ptas. por la muerte del citado Jackye A. y por la insolvencia parcial de los citados procesados, condena a la empresa ENPETROL, S. A., como responsable civil subsidiaria a que por vía de indemnización de perjuicios abone, en cuanto no sea cubierta por dicha solvencia parcial, las sumas antedichas en el carácter de indemnización de perjuicios, así como se la condena también únicamente el pago de la tasa judicial devengada en el procedimiento, a que estén obligados los condenados citados penalmente, por la parte que dejaren sin pagar por su insolvencia. Absuelve a los otros procesados del delito de imprudencia temeraria que se le imputaban, y asimismo a la empresa Cisternas Reunidas S. A. en su condición de responsable civil subsidiaria.

CONSIDERANDO:.- Que la sentencia por la que se condena a dos de los seis procesados, como autores de un delito de imprudencia temeraria y a uno de los dos responsables civiles subsidiarios, es impugnada mediante veintisiete motivos, de los que tres no fueron admitidos, ocho lo son por quebrantamiento de forma, y el resto, dieciseis, por infracción de ley, y la mayoría de los subsistentes presentan, en la decisión, problemas homogéneos. Por exigencia de lógica procesal, deberán resolverse: en primer lugar, las impugnaciones por quebrantamiento de forma; y, en segundo término, las articuladas por infracción de ley. Se agruparán aquellos que presentan análoga problemática jurídica, por estar interpuestos al amparo del mismo motivo, con lo que la temática del presente recurso se concreta al análisis de los siguientes vicios o defectos procesales de denegación indebida de prueba, contradicción en los hechos probados, prederminación del fallo, incongruencia omisiva; y además a las infracciones legales de error de hecho en la apreciación de la prueba, aplicación y no aplicación indebida de la normativa de la imprudencia, determinación errónea sobre la responsabilidad civil, y pago injusto de las costas procesales.

CDO.:.- Que, en la exégesis del vicio o defecto procesal de la denegación de prueba, hay que tener en cuenta: por una parte que el derecho a utilizar los medios probatorios es fundamental, no solamente doctrinalmente, sino constitucionalmente por estar reconocido en el art. 24 de la Ley de Leyes (RCL 1978\2836); por otra, que este derecho encuentra su límite en la pertinencia, a fin de evitar la admisión de las inútiles y aquellas otras que no tengan más fin que dilaciones procesales que atentan contra la esencia misma del proceso como garantía de los derechos de las partes y de la seguridad jurídica; y por último, que la guía o faro que ha de tener el Juzgador es el que no se produzca la indefensión de las pretensiones sometidas a enjuiciamiento. También es preciso resaltar, que para el acogimiento de esta impugnación casacional, según constante y reiterada jurisprudencia de esta Sala -SS. de 9-6-1982 (RJ 1982\3515), 23-4 y 23-5-1983, (RJ 1983\2764), entre otras muchas-, es preciso que concurran los siguientes requisitos: 1.º Que la prueba denegada haya sido propuesta, por quienes son parte en el proceso, de acuerdo y con las formalidades que determina la normativa legal; 2.º Que sea pertinente, en la doble vertiente material, en cuanto que ha de estar en relación o tener conexión con la materia objeto del proceso, y funcional, en cuanto que han de servir para esclarecimiento de las cuestiones sometidas a enjuiciamiento, pertinencia que se exige por la norma procesal y por la Constitución en el citado art. 24; 3.º Que se manifieste el contenido de la prueba, al objeto de apreciar la pertinencia o impertinencia; y 4.º Que se haya pedido la subsanación de la falta cometida (art. 855 y 874-3 párr. 3 de la L. E. Crim.) o se haya hecho la oportuna protesta (art. 884-5 de la misma Ley). De conformidad con la anterior doctrina, el motivo primero por quebrantamiento de forma del procesado condenado Francisco M. O. debe ser desestimado, porque articulado al amparo del núm. 1 del art. 850 de la L. E. Crim., es decir por haber sido denegada la práctica de prueba que se considera pertinente, no es pertinente desde el punto de vista funcional, pues ésta consistía en la declaración de cuatro testigos para demostrar que al procesado «no le era exigida la vigilancia de las operaciones de carga», y este extremo fáctico no es imputado por el Tribunal de instancia al recurrente, por lo que el Organo Judicial, acertadamente, no consideró necesaria su práctica, y suspender el procedimiento, ya que lo que se atribuye es «la despreocupación y falta de vigilancia sobre los controles de salida de cisternas», con lo que, al no acordar la necesidad de practicar la prueba, evitó la dilación del procedimiento y no produjo lesión alguna al derecho de defensa que se reconoce a toda persona.

CDO.:.- Que el motivo de casación que se consigna en el inciso segundo, núm. 1 del art. 851 de la L. E. Crim. por la existencia de contradicciones o contradicción en los hechos probados, con base filosófica en la incomprensión de los mismos, de acuerdo con doctrina jurisprudencial reiteradísima de esta Sala -SS. 29-1, 10-2 y 2-3-1983 (RJ 1983\702, RJ 1983\747, RJ 1983\1757) que recogen las de años anteriores- reclama para ser estimado: 1.º Que se capten conceptos incompatibles entre sí, desde el punto de vista cognoscitivo, de tal modo que la aceptación del conocimiento de uno de ellos haga imposible el del otro; 2.º Que esta incompatibilidad intelectual y cognoscitiva se derive de las palabras empleadas en el contexto del resultando o resultandos de hechos probados; y 3.º Que la eliminación de los supuestos contradictorios de estos hechos, produzca un vacío o laguna, por no poderse sustituir por otros, que estén en estos mismos hechos, originador de la incongruencia del fallo, por estar en íntima conexión con los condicionamientos de la calificación jurídica de la actividad enjuiciada. De acuerdo con esta doctrina, los motivos segundo, tercero y cuarto del recurso interpuestos por el procesado-condenado Francisco M. O. deben desestimarse, pues todos ellos están articulados al amparo del motivo jurídicamente acabado de analizar, y sus fundamentaciones no pueden ser aceptadas. El segundo, porque el hecho de afirmar por una parte que el Jefe de cada Sección es el responsable de que sus subordinados cumplan con las previsiones «de la seguridad de las instalaciones» y por otra que el procesado-recurrente «no denunció, al Jefe de la Refinería a estos Jefes de gravísimas infracciones», no son afirmaciones que se contradigan, sino expresiones que determinan las diferentes actividades que intervienen, en la dinámica delictiva, como concausas del resultado. El tercero, por la misma razón, en cuanto que las frases que se indican como contradictorias, el expresar «que el conductor de la cisterna observó que la carga era notoriamente superior a la admitida, observación que también hicieron los empleados destinados en báscula, almacén y oficina, sin comunicar dicha anomalía a sus superiores» y el determinar que el recurrente «no denunció las infracciones, con manifiesta despreocupación y falta de vigilancia por los controles de salida de la cisterna», no son, igualmente más que supuestos de hechos que se complementaran para expresar todas las conductas que actúan en la producción de los resultados. Y el cuarto, porque, igualmente, no existe contradicción en que se atribuya al recurrente «la omisión de un deber de denunciar al Director y a los Jefes de Sección, reconociendo que éstos eran los responsables de la sobrecarga», pues, aparte de que son manifestaciones, que, más que contradecir, armonizan las diferentes acciones que dieron lugar a la catástrofe que hirió intensamente los sentimientos de la colectividad, son supuestos que sirven de base para la valoración, sobre la responsabilidad, que hace el Tribunal al final del segundo considerando de la sentencia, en la que se pretende ver la contradicción, al expresar que a los Jefes de Sección «competía corregir y evitar sobrecargas», con lo que por otra parte no se da el condicionamiento que requiere la apreciación de la contradicción de que ésta se derive del propio contexto de los resultandos fácticos.

CDO.:.- Que el motivo de casación por predeterminación del fallo, recogido en el inciso 3.º, núm. 1 del art. 851 de la L. E. Crim., conforme a la doctrina de esta Sala, expuesta de forma reiterada, y últimamente, en SS. de 11 y 24-11-1982 (RJ 1982\7099 y RJ 1982\7187) y 25-2-1983 (RJ 1983\1732), para su aplicación deben tenerse en cuenta la triple perspectiva siguiente: que, en el enjuiciamiento de la cuestión objeto del proceso, la narración siempre implica cierta predeterminación de la parte dispositiva de la sentencia, pues aquélla es una de las premisas del silogismo cuya conclusión es ésta; que las garantías judiciales exigidas por los principios de contradicción y legalidad del proceso son las que reclaman la no utilización, en la exposición de los hechos probados, de palabras o frases predeterminantes; y que el principio de economía procesal, permite la eliminación de las palabras o frases predeterminantes, sin necesidad de retrotraer el trámite para subsanar el vicio procesal, siempre que puedan sustituirse por otras, para la completa comprensión de los hechos. Este mismo motivo reclama, al objeto de ser posible su estimación: a). El empleo, en la narración histórica de los supuestos fácticos, de palabras o frases comprendidas en el tipo del delito o causas determinantes de la responsabilidad penal con verdadero sentido jurídico, por lo que no han de ser consideradas como predeterminantes aquéllas otras que son meramente narrativas y utilizadas en la exposición de la comunicación humana corrientemente; b) que las palabras o frases predeterminantes estén en conexión con la calificación jurídica que la sentencia hace de los hechos; y c) que la eliminación de las mismas, ante la imposibilidad de ser sustituidas por otros supuestos fácticos, determine la incongruencia del fallo. Desde la óptica de las anteriores consideraciones, los motivos por quebrantamiento de forma primero de los querellantes que ejercitan la acción popular, y quinto del recurrente Francisco M. O., deben ser desestimados, porque formulados al amparo del motivo analizado, sus fundamentaciones no pueden ni deben ser aceptadas. Las del motivo primero, en cuanto que las frases que indica en apoyo de su pretensión son: «llevando la cisterna los instrumentos necesarios para seguridad y medición de líquidos, como son mamparas rompeolas, manómetro y galga rotativa y no válvula de seguridad por no ser preceptiva en aquella fecha» y «sin que en ninguna de estas actividades de carácter técnico tuvieran intervención el procesado Sócrates A. D., por su cargo burocrático y alta dirección ajeno a cualquier actividad técnica, de Presidente del Consejo de Administración de Cisternas Reunidas, S. A.», y tanto unas como otras no están recogidas en tipología delictiva alguna y son empleadas en la convivencia humana normalmente, no precisando para ser comprendidas conocimientos de la técnica-jurídica. Y los razonamientos utilizados, como apoyatura del motivo quinto, consisten en que las frases «de que el recurrente en su condición de Jefes de seguridad, con manifiesta despreocupación y falta de vigilancia sobre los controles de las salidas de cisternas que podía y debía haber realizado, no denunció de palabra o por escrito al Director y a los Jefes de las correspondientes Secciones tan gravísimas infracciones», y éstas no implican predeterminación del fallo, aunque vayan encaminadas al mismo, por tratarse de una valoración sobre la conducta del recurrente dirigida a la operatividad subsuntiva de los hechos en el precepto legal de la imprudencia, sin embargo no puede dar lugar al motivo, en cuanto que las palabras empleadas no son más que calificaciones de una conducta, cuyo conocimiento está al alcance de toda persona aunque no tenga conocimientos técnico-jurídicos, por emplearse en lenguaje corriente.

CDO.:.- Que la motivación casacional del núm. 3 del art. 851 de la L. E. Crim., por falta de resolución de todas las pretensiones de las acusaciones y de las defensas, conocida por incongruencia omisiva o fallo corto, con fundamentación en exigencias de seguridad jurídica, que no permite la incertidumbre en las relaciones tuteladas por el derecho, exige para que pueda ser estimada, según las sentencias de esta Sala de 31-1, 10 y 28-2-1983 (RJ 1983\77, RJ 1983\747 y RJ 1983\1736), los siguientes condicionamientos: 1.º que se trate de omisiones sobre cuestiones jurídicas o pretensiones de carácter normativo y no de supuestos fácticos. 2.º Que estas pretensiones se hayan ejercitado en el período procesal adecuado y conforme a los preceptos reguladores del proceso; y 3.º Que la resolución no se pueda captar bien de modo directo, mediante un pronunciamiento explícito, o bien de forma indirecta a través de una cuestión que implícitamente lleva consigo, no solamente la resolución sobre las pretensiones a que se refiere de modo directo, sino también a aquellas que están en abierta contradicción, por sus evidente incompatibilidad. El segundo motivo de los querellantes que ejercitan la acción popular y el sexto del recurrente Francisco M. O., están articulados amparándose en la impugnación casacional acabada de analizar. Sus fundamentaciones descansan:la del segundo en que no ha sido resuelta la cuestión de la profesionalidad de los procesados Alfonso H. S., y Sócrates A. D. y Alfredo O. N.; y la del sexto en que no existe decisión sobre «los derechos y obligaciones de las líneas operativas de Enpetrol y del Jefe de Seguridad, según el Reglamento de la empresa». Estos razonamientos no pueden ser aceptados: los del motivo segundo, en cuanto que dos de los procesados han sido absueltos, Alfonso H. S. y Sócrates A. D. y el otro, Alfredo O. N., solamente es condenado como autor de imprudencia temeraria sin apreciar en la misma la profesionalidad. Ello implica que se hayan resuelto las pretensiones de los recurrentes en sentido negativo, por todo lo cual, los dos motivos segundo y sexto deben desestimarse.

CDO.:.- Que el error de hecho en la apreciación de la prueba, recogido como motivo de casación por infracción de Ley, en el núm. 2 del art. 849 de la L. E. Crim., tiene como punto de mira la moderación y el equilibrio entre el principio de libre apreciación de la prueba por el Tribunal, derivado a su vez del de la independencia que rige o preside al Poder Judicial, y el imperio de la Justicia Material, sobre la Formal, habiendo establecido la doctrina de esta Sala, en múltiples sentencias, entre las que se encuentran, últimamente, las de 24-9-82 (RJ 1982\4960), 28-1 y 25-2-1983 (RJ 1983\70 y RJ 1983\1732), entre otras, que para su viabilidad es preciso que se den los siguientes requisitos: 1.º Que, en la narración de hechos probados, se haga constar lo que realmente no aconteció, debido al error sufrido por el Tribunal en la valoración de la prueba. 2.º Que este error sea notorio y evidente, en el sentido que no haya lugar a duda alguna; 3.º Que el mismo se derive o se ponga de manifiesto en documento auténtico, en el doble sentido de que la autenticidad se ponga de relieve porque se han observado las formalidades legales que el otorgamiento de la documentación reclama y de que su contenido sea indubitado; 4.º Que la equivocación no esté desvirtuada por otros medios probatorios, compatibles con la autenticidad documental; y 5.º Como requisito de carácter formal, que, en el escrito por el que se prepara el recurso, consten o se designen los particulares del documento o documentos que pongan de manifiesto el error. De conformidad, con esta doctrina, los motivos cuarto y quinto del recurrente Francisco M. O., únicos de esta naturaleza admitidos a decisión, pues los dos del recurrente Alfredo O. N. y el único del responsable civil subsidiario, no lo fueron, deben ser desestimados, pues aunque el Reglamento de Seguridad de la Empresa Enpetrol y el contrato privado, reconocido por las partes que se indican, tengan la autenticidad documental que reclama la casación, los extremos a que se refieren sobre que existen «una perfecta delimitación de las obligaciones de los empleados de la citada empresa según el Reglamento» y «un servicio de vigilantes jurados en la puerta, según la contratación», no ponen de relieve que el Tribunal haya sufrido error alguno, al expresar la obligación, que no cumple el recurrente, como Jefe de seguridad de la Factoría propiedad de la citada empresa Enpetrol.

CDO.:.- Que el C. P. vigente sanciona la forma culposa de delinquir como «crimen culpae», comprendiendo dentro del mismo todos los resultados delictivos, de los que el más grave es el índice sancionador de la infracción penal, sin que ello sea óbice al castigo de todas las acciones culposas que contribuyan al resultado como concausas del mismo, habiendo establecido la doctrina de esta Sala -SS.: 31-1-1976 (RJ 1976\249), 20-5 y 14-12-1978 (RJ 1978\3953)3 y 27-6-1981 (RJ 1981\2568), 6-4, 26 y 29-11-1982 (RJ 1982\2077 y RJ 1982\7221) y 29-1-1983 (RJ 1983\702)- como condicionamientos, para su apreciación, los siguientes: 1.º En cuanto a la acción o actividad humana, como primer elemento del delito, que existan una por varias conductas positivas o negativas en el actuar del ser humano, susceptibles de ser enjuiciadas en conexión pero con sustantividad propia, lícitas o incluso ilícitas, en estos últimos supuestos, cuando se dé una total y evidente desproporción entre la actividad ilícita y el resultado, hasta el extremo que desconecte la ilicitud del nexo de causalidad, nexo o relación de causalidad que ha de ser estimado, en cada una de las conductas que intervenga en la producción del resultado lesivo, por el Organo Judicial, teniendo en cuenta, no solamente las diferentes teorías que la filosofía aporta en la temática de la relación causal, sino el criterio lógico y adecuado que reclaman las circunstancias de los hechos, sin pretender, utópicamente, el hallazgo de una certeza propia de las ciencias exactas; 2.º En cuanto a la culpabilidad, la ausencia del dolo, tanto directo como eventual, la presencia de la previsión -culpa consciente- por sapiencia del posible resultado o de lo previsible -culpa inconsciente- por no representarse en la mente la posibilidad del efecto de la acción, como factores que intervienen en el elemento intelectivo y la concurrencia de no prestar el agente la atención debida, en la conducta o en el hacer de la persona que espera o no cree que no haya de producirse la lesión en los bienes jurídicamente protegidos por el ordenamiento penal, como factores del elemento volitivo del acto humano; 3.º En cuanto a la antijuricidad, la violación de la norma socio-cultural que reclama el deber de actuar, de forma determinada, dentro de la convivencia humana, y que viene impuesto o exigido de modo general o específicamente para concretas profesiones; 4.º En cuanto a los diferentes grados de imprudencia temeraria, simple, antirreglamentaria y meramente simple, recogidos en los arts. 565, 586-3 y 600 del C. P., que para poderles distinguir es necesario: tener presente que la diferenciación es principalmente cuantitativa, y su intensidad ha de buscarse mediante un criterio armónico en el que se conjuguen, no solamente la falta de cuidado en el obrar y la mayor o menor posibilidad del evento, sino también la repulsa social por la clase del deber que se infringe por la conducta, y la forma de concurrir otras concausas, ya que pueden actuar de forma exonerativa, atenuatoria e incluso agravatoria de la medición de la responsabilidad penal, según la influencia que tengan en la operatividad humana a través del principio de confianza, no siendo obstáculo para la apreciación de la temeridad el que exista infracción de reglamentos; y 5.º Por último, es necesario tener en cuenta, como condicionamiento que influye en la imprudencia, a efectos de penalidad, la impericia o negligencia profesional en el supuesto de que fuesen determinantes de muerte o lesiones graves, según especifica el párr. 5.º del citado art. 565 del C. P., en el sentido de que actúan como agravantes específicas, tanto en la temeraria como en la simple antirreglamentaria, creando un subtipo agravatorio, con operatividad independiente, aunque esta nota de independencia sea objeto de controversia en la dogmática penal, siendo su contenido de difícil delimitación, como lo evidencian los diferentes criterios jurisprudenciales de esta Sala, no obstante, en el momento actual, se puede decir: que la impericia descansa, en que, el agente de la dinámica delictiva, actúa con ausencia del conocimiento de las reglas que rigen la actividad que realiza, por lo que se ha dicho que existe una vulneración de la ex artis; y que la negligencia profesional tiene su apoyatura en la infracción de deberes que surgen y son inherentes a una determinada profesión, por lo que el deber infringido nace no de un modo general de la actividad desarrollada, sino de las características de la función, siendo la infracción en este caso no de la «lex artis», sino de «lex functionis».

CDO.:.- Que los motivos tercero, cuarto y quinto del recurso por infracción legal, al ser interpuestos por el querellante que ejercita la acción popular, a causa de entender que indebidamente no ha sido aplicado el párr. 5.º del art. 565 del C. P. -imprudencia profesional- a los procesados Alfonso H. S. -ingeniero industrial y director técnico de Cisternas Reunidas-, Sócrates A. D., -ingeniero industrial con cargo burocrático en la misma empresa anterior-, y Alfredo O. N., -ingeniero industrial y Director de la Refinería-, respectivamente, deben ser desestimados: porque en las conductas de los dos primeros, expuestas en la narración de hechos probados, no concurre requisito alguno de los que la imprudencia punible reclama para su punición, según la doctrina expuesta en el Considerando anterior, pues tanto la del que es director técnico como la del que desempeña función burocrática, quedan circunscritas las del primero a que la cisterna estuviese en buen estado de conservación, llevar los instrumentos necesarios y que el conductor de la misma tuviese la experiencia que el servicio reclamaba, lo que realizó debidamente, y las del segundo estaban limitadas a las que se derivaban de su cargo «burocrático», ajeno a cualquier actividad técnica, con lo que ambas quedan fuera de las que fueron causa determinante de la catástrofe, y ello determina a que no se les pueda imputar culpa alguna y mucho menos la de carácter profesional, que presupone la existencia de la imprudencia para que lo profesional pueda actuara como agravante específica o tener encaje en el subtipo de la misma; y porque en la conducta del tercero, aunque se dan los condicionamientos de la imprudencia temeraria, como se demostrará más adelante, al exponer su impugnación casacional sobre este punto concreto, no se captan los que reclama la negligencia profesional, pues si bien es cierto que la falta de diligencia se da en el ámbito de su cargo de Director de la Refinería, también lo es que el deber que se infringe no surge de los caracteres propios de la actividad controladora, que engendraba una función específica dentro de la Refinería, sino de la función genérica de vigilancia sobre los controles establecidos por la empresa, pues esta forma omisiva no estaba integrada en la órbita controladora del estado de las cisternas cargadas sino fuera de ella, siendo inherente al cargo de Director, que es común a otras esferas o actividades de la misma empresa.

CDO.:.- Que los motivos primero, segundo y tercero, interpuestos por el procesado Francisco M. O., han sido formulados por entender que ha sido aplicado indebidamente el art. 565 del C. P., con fundamentos: el primero, en que carece de sentido la responsabilidad del recurrente, cuando el conductor de la cisterna partió de la refinería, con la sobrecarga, sin retroceder para destruir el sobrante, así como cuando los empleados de la misma, destinados en los servicios de báscula, almacén y oficina, expendieron el albarán, conscientes de lo excesivo de la carga, sin comunicar tan grave anomalía a sus superiores; el segundo, en que la imprudencia radica en la no utilización debida de los instrumentos de seguridad y medición de líquidos que llevaba la cisterna, por la persona encargada de su manejo, y no, como se hace, en la del recurrente por la omisión del deber de denunciar la sobrecarga de la cisterna; y, el tercero, porque el art. 565 citado debe aplicarse en relación con el art. 35 del D. de 31 octubre 1975 (RCL 1975\2446 y NDL 25837), que regula el Reglamento de Seguridad de Refinerías, y con los arts. 3, 8 y 9 del Reglamento de Seguridad de la Empresa Enpetrol, que determina las personas a quienes corresponde la responsabilidad de la sobrecarga. Estas fundamentaciones, si bien es cierto que determinan la responsabilidad de las personas a que se refieren, sin que hayan sido procesadas en el presente procedimiento, también hay que reconocer, que la conducta del recurrente no queda exonerada de responsabilidad penal, en cuanto que constituye, por sí sola, una omisión susceptible de ser calificada de imprudencia temeraria, conforme hizo la sentencia impugnada, que no está en contradicción con las actividades de estas personas no procesadas, sino que es complementaria de las mismas, y actúa como concausa de los resultados producidos, ya que como se hace constar, en la sentencia, el recurrente no ejerció la vigilancia sobre los controles de salida de cisterna, con manifiesta despreocupación y falta de vigilancia, que podía y debía haber realizado, toda vez que la sobrecarga era fácilmente localizable a través de los albaranes que quedaban en poder de la Empresa, misión a la que estaba obligado, dada su condición de Jefe de Seguridad de la Factoría en que fue cargado el camión cisterna. Por todo ello, estos tres motivos del recurso interpuesto por el procesado condenado Francisco M. O., deben ser desestimados.

CDO.:.- Que los motivos primero, segundo y quinto del recurso interpuesto por el procesado Alfredo O. N., por infracción de Ley, se formulan: el primero, por entender que existe violación de los arts. 1.º, párr. 1.º y 565 del C. P., con fundamento en que su conducta, el día de autos, no puede originar la infracción penal por la que ha sido condenado, pues se le sanciona, no por el comportamiento en relación al nexo aislado y concreto, sino por grave negligencia, representada por la reiteración en la falta de vigilancia por parte de la dirección, para subsanar y corregir la sobrecarga; el segundo, porque se considera que el párr. 1.º del art. 565 del C. P., ha sido aplicado indebidamente, en cuanto que la sentencia considera como fundamento de la aplicación del mismo, la negligencia posible, pero no la real y jurídicamente debida, pues para la ofensa antijurídica en los delitos culposos, es preciso que se cause mediante la infracción del deber objetivo de cuidado, y esta violación no se pone de manifiesto en la sentencia que se impugna, en cuanto que la imprudencia apreciada al recurrente, es por no haber previsto las consecuencias de la imprudencia ajena o de un tercero; y en el quinto se denuncia la violación del art. 565 párr. 2.º del C. P. y del art. 18 párr. 4.º del Regl. Recipientes a Presión de 1 octubre 1976 (RCL 1976\2353), ya que la responsabilidad penal, en lugar de ser exigida al recurrente, debiera haberse hecho efectiva sobre la persona o personas que omitieron en la cisterna, dedicada al transporte de gases licuados, la válvula de seguridad que debía haber llevado la cisterna, según se determina en el párr. 4.º del art. 18 del Reglamento acabado de citar. Estas tres motivaciones, no pueden ni deben ser aceptadas, por lo que procede la desestimación de las mismas, en cuanto que el procesado recurrente, Alfredo O. N. en estos tres motivos, era el Director de la Refinería, y según hace constara en el Resultando de hechos probados, máximo responsable tanto del proceso de elaboración, transformación y refinado de crudos, como en lo relativo a cuestiones de la seguridad, en su vertiente de máxima repercusión sobre el perfecto funcionamiento del Complejo Petroquímico, y, a pesar de ello, no inspeccionó las secciones o departamentos por las que pasaban sucesivamente las cisternas antes de abandonar, con su carga, la planta por él dirigida, ni indagar, del Jefe de Seguridad, si se cumplían las instrucciones reglamentarias relativas al llenado de propileno, que, en efecto, habían dejado de ser cumplidas por los empleados destinados al servicio de la báscula, del almacén y de la oficina donde se extendían los albaranes de carga, hasta el extremo, que, en cinco días del mismo mes en que ocurrieron los hechos, salieron de la refinería 32 cisternas con carga superior a la autorizada, y esta conducta omisiva de vigilancia engendra una falta de diligencia elemental, con gran potencialidad en la previsibilidad del resultado, y una grave omisión del deber impuesto por la función que desempeñaba, que actúa como concausa, juntamente con la de aquellas personas que estaban directamente encargadas de los controles de la carga, de los resultados, sin que la imprudencia de estas personas elimine la del recurrente, debiéndose argumentar además sobre la desestimación del último de los tres motivos que se están analizando, que la obligación de llevar, en las cisternas, las válvulas de seguridad, el día de autos, no era preceptiva como se consigna, en los supuestos fácticos de la sentencia.

CDO.:.- Que los motivos sexto y séptimo del recurso interpuesto por el condenado Alfredo O. N., y los formulados por el responsable civil subsidiario con los núms. 2 y 3, están articulados por entender: en los núms, 6 y 2, que existe aplicación indebida de los arts. 19, 101, 103 y 104 del C. P., a causa de que, en la sentencia, se hace constar que se debe abonar a quienes acrediten su calidad de perjudicados, por los fallecimientos de las dos personas sin identificar, tres millones de pesetas por cada una de las muertes, sin establecer, en los hechos probados, las bases que permitan obtener la indemnización fijada, y también se argumenta en el motivo sexto, por el responsable civil subsidiario, que tampoco es procedente satisfacer la cantidad de dos millones de pesetas por el fallecimiento del señor Jackye A., por no determinarse ni conocerse herederos o parientes; y en los siete y tres, porque consideran que, por condenarlos a pagar 7.237.865 ptas., al Gobierno de la República Federal Alemana, se infringe la Ley, a causa de una interpretación errónea del art. 104 del C. P., pues, de los hechos probados, no se pone de relieve, que el importe de esta cantidad, se derive directamente de la realización del delito. Sobre los dos primeros (motivos seis y dos), la Sala ha de manifestar, que las indemnizaciones están bien fijadas, porque el hecho que las determina es la muerte o fallecimiento de las personas que se indican, pero a efectos de una ejecución de sentencia con las menores dudas posibles, es preciso fijar, que los perjudicados deberán justificar el importe de sus perjuicios, sin que en ningún caso puedan sobrepasar las cantidades que se indican, por lo que los motivos pueden ser, estimados sobre este extremo, y desestimados en cuanto a la obligación de indemnizar y cantidad indemnizable. Sobre los últimos motivos, siete y tres, la Sala tiene que declarar, que la indemnización que concede el art. 104 del C. P., por los perjuicios materiales y morales irrogados, por razón del delito, a un tercero, han de proceder directamente de la infracción penal, como dicen los recurrentes, y que, este nexo causal, ha de estimarse en relación con terceras personas, tanto físicas como jurídicas, cuando están obligadas a actuar, en virtud de los vínculos jurídicos y de solidaridad que les obligan a satisfacer la reparación y disminución de los efectos del delito, y, como el Gobierno de la República Federal Alemana, actuó para disminuir los efectos delictivos de sus súbditos, por envío de médicos, asistencia de la Cruz Roja, intervención de aviones de las Fuerzas Aéreas, identificación de cadáveres, transporte de heridos y de ataúdes y viajes de funcionarios y otros diversos gastos según notas y facturas aportadas a la causa, por el importe total de 7.237.865 ptas., es justo y necesario reconocer esta conexidad jurídica y solidaria de la actuación de la República Federal Alemana, en favor de sus súbditos, por lo que ambos motivos (siete y tres) deben de ser totalmente desestimados.

CDO.:.- Que el art. 101 del C. P., al establecer que la responsabilidad establecida en el Cap. 2.º Tít. 2.º de este Libro, fija el contenido de la responsabilidad civil de aquellas personas, que, no siéndolo criminalmente, han de responder civilmente de los efectos dañosos por razón de delito o falta; y este contenido viene fijado por la restitución, la reparación del daño causado y la indemnización de perjuicios, estableciéndose, en los artículos siguientes del Código punitivo hasta el 108 inclusive, la forma de hacerse la restitución y la reparación y el compendio de la indemnización de los perjuicios tanto materiales como formales, y asimismo también se concreta el orden de pago sobre los partícipes del delito. Y, en el art. 109, del mismo Código, se establece que las costas procesales se entienden impuestas por la Ley, a los criminalmente responsables de todo delito o falta, con lo que la Jurisprudencia de esta Sala ha establecido, en síntesis general, que no deben ser impuestas a los responsables civiles subsidiarios. Por otra parte, también es preciso decir, para la decisión del motivo primero del recurso interpuesto por el responsable civil subsidiario, que el D. de 18 junio 1959 (RCL 1959\879 y NDL 1461, nota), tiene como única finalidad la regulación de las tasas judiciales, y aunque, en la disp. gral. 4.ª de la Tarifa 5.ª, se dispone que el responsable civil subsidiario, abonará la parte de costas correspondiente al directo, si éste es insolvente, y sin perjuicio de las acciones que le correspondan para su reintegro, lo cierto es esta disposición se excede, al hacer esta declaración, por salirse fuera del ámbito de la materia que debe regular, pues, como se dice, este Decreto tiene como único fin la regulación de la tasa judicial, y no el de las costas procesales; por otra parte, el Decreto citado, no puede modificar lo dispuesto en el Código punitivo, por ser disposición de inferior rango legal. De acuerdo con estas argumentaciones acabadas de exponer, el primer motivo del responsable civil subsidiario, debe ser estimado, en cuanto que se ha infringido el art. 109 del C. P. por haberse condenado al mismo al pago de las costas procesales, y esta infracción ha de subsanarse, en el sentido de condenársele únicamente al pago de la tasa judicial devengada en el procedimiento criminal, a que estén obligados los condenados penalmente, por la parte que dejaren sin pagar por su insolvencia.

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